CE-17001-33-31-001-2008-00195-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-001-2008-00195-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-001-2008-00195-01(AP)REV
Actor: MUNICIPIO DE CHINCHINA Demandado: AUTOPISTA DEL CAFE S.A. Y OTROS La Sala decide la solicitud de revisión eventual del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de noviembre de 2010, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, del 12 de marzo de 2010, que accedió a las pretensiones de la acción popular de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La demanda El municipio de Chinchiná (Caldas) instauró acción popular contra la Autopista del Café S.A., el Instituto Nacional de Vías INVIAS y el Instituto Nacional de Concesiones INCO, con el fin de obtener el amparo de los derechos (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso públicos y (ii) a la seguridad pública, que considera vulnerados por las accionadas porque en el área urbana del municipio de Chinchiná pasa una vía nacional en parte de la cual no han construido andenes ni puentes peatonales que permitan el traslado de la
comunidad residente en los barrios por donde atraviesa la mencionada vía, lo que ha ocasionado muchos accidentes y muerte de los habitantes que deben caminar sobre la vía nacional; en otras partes, la vía tampoco cuenta con reductores de velocidad ni señales de tránsito verticales ni horizontales y donde existe ese equipamiento urbano se encuentra deteriorado por falta de mantenimiento.
Para el efecto solicitó: “PRIMERO: Declárese la vulneración o agravio de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso públicos y a la seguridad pública.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese al Instituto Nacional de Vías INVIAS, a la Concesionaria Autopista del Café y al Instituto Nacional de Concesiones INCO la realización de las obras que paso a relacionar para la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso públicos y a la seguridad pública: Zona de peatonalización para el tránsito de la comunidad del sector de los barrios Isla Alta, Isla Baja, La Frontera y El Carmen. Zona escolar o zona de cebra para el paso de los estudiantes hacia los colegios aledaños a los presentes barrios. Mantenimiento de toda la señalización vertical y horizontal existente en la vía nacional o primaria que cruza por el área urbana del municipio de Chinchiná. Implementación de las cebras dentro de las intersecciones de las vías terciarias con las vías primarias del municipio de Chinchiná, relacionadas en el acápite de hechos de la presente acción, para el
paso de los transeúntes de la comunidad del municipio de Chinchiná. El estudio y la viabilidad para la implementación de los reductores de velocidad en las zonas relacionadas en el acápite de la presente acción. Mantenimiento de los puentes peatonales relacionados en los hechos de la presente acción.
TERCERO: Se ordene la creación de un cronograma de actividades por parte de los accionados, el cual será controlado por la Personería
Municipal de Chinchiná.
CUARTO: Se reconozca el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998”1.
2. La decisión de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010 (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por las accionadas (ii) declaró probada la existencia de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso públicos y a la seguridad pública (iii) ordenó a las entidades accionadas que, cada una en el ámbito de sus funciones, realice las gestiones necesarias para la construcción de las obras que hacen falta para evitar la amenaza de los derechos colectivos citados, el mantenimiento de las señales viales que, conforme la inspección judicial, se encuentran en deficiente estado, así mismo que se ubiquen 1 Folio 13 del cuaderno 1. en los lugares donde no tienen la señalización debida, que se construyan los andenes indicados, que se realice el mantenimiento a los puentes que atraviesan la vía, ubicados en la vereda Guayabal y en el ingreso al barrio Verdum de la población de Chinchiná; para lo cual otorgó el término hasta el 31 de junio de
2011 y; (iv) fijó como incentivo a favor del Fondo de Defensa e Intereses Colectivos y a cargo de las accionadas la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. Para el efecto consideró que el INVIAS no había actuado en debida forma, pues cuando administraba directamente la obra, no hizo la totalidad de las obras necesarias para que la comunidad afectada no sufriera mengua a sus derechos colectivos. Que el INCO tampoco había hecho lo necesario para evitar que la vulneración continuara, pues era evidente que esa entidad no había ejercido sobre la contratista Autopista del Café S.A. los controles necesarios para que las obras en el sector se hicieran realidad. En relación con la concesionaria Autopista del Café S.A. señaló que estaba demostrado que dicha sociedad sí tenía la vía concesionada y que a ella correspondía el mantenimiento de la vía, en las zonas específicas de acuerdo con la inspección judicial y la señalización que se requería, así como la construcción de las obras faltantes, sin que pudiera excusarse en la falta de recursos.
3. Los recursos de apelación El Instituto Nacional de Vías INVIAS interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia porque consideró que se debía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la vía que atraviesa el municipio de Chinchiná es nacional, cuya administración fue entregada a la Autopista del Café S.A. y en la actualidad quien ostenta la calidad de contratante es el INCO, en virtud de la Resolución 003896 de 2003. Por tal razón, señaló que no era posible que el INVIAS vulnerara o amenazara derechos
colectivos del demandante; que no tiene responsabilidad respecto de la infraestructura de transporte que se encuentra en ejecución por concesión, por lo que al realizar las obras ordenadas en el fallo estaría contrariando el artículo 1 del Decreto 2056 de 2003 e incurriría en peculado por aplicación oficial diferente. En 2 Folio 449 del cuaderno 2. consecuencia, solicitó que se le exonerara del pago del incentivo, al que erradamente fue condenado3. El Instituto Nacional de Concesiones INCO interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con el fin de que fueran revocados los numerales primero y segundo de la decisión o, en subsidio, se le eximiera de toda responsabilidad en este asunto, pues no se le puede inculpar de omisión por la inexistencia o defectuosidad de unos andenes que nunca han formado parte del contrato de concesión. Dijo que los únicos contemplados eran los del tramo Cayana-Passicol que no es lo mismo que el “Paso Nacional Chinchiná”. Que la señalización existente en la vía se ubicó conforme al Manual de Señalización Vial emitido por el Ministerio de Transporte y que los puentes peatonales que ordenaron construir tampoco hacen parte del proyecto vial concesionado4. La Autopista del Café S.A. interpuso el recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas por la sociedad y se le exonere de la ejecución de las obras ordenadas en la misma, pues el juez pasó por alto la solicitud de que se tuviera al municipio de Chinchiná como codemandado, en atención a que la
pretensión de la demanda comprende obligaciones que corresponden en buena parte al mismo municipio, ya que son elementos de amoblamiento urbano. Además, el municipio es la autoridad de tránsito dentro del Paso Nacional Chinchiná. Dijo que la sentencia no había tenido en cuenta las pruebas allegadas por la sociedad que probaban el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Que también desconoció el contenido del contrato que señala claramente cuáles eran sus obligaciones y en qué sitios se debían construir los andenes. Consideró que el juez incurrió en vía de hecho pues, de acuerdo con la inspección judicial, interpretó a su saber y entender cómo debía hacerse la señalización, no obstante ésta estaba adecuada. Que el juez excedió los límites contractuales fijados por las partes al incluir la reparación de dos puentes peatonales que no son de su responsabilidad. Finalmente, señaló que la sentencia no motivó la decisión sobre las excepciones propuestas por la sociedad, razón suficiente para que fuera revocada5.
4. La decisión de segunda instancia 3 Folio 495 del cuaderno 2. 4 Folio 4 del cuaderno 5. 5 Folio 35 del cuaderno 5.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, modificó los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada, en el sentido de relevar de responsabilidad al INVIAS. Ordenó a la sociedad Autopista del Café S.A. construir o reconstruir y mantener los andenes que se requieran, con las especificaciones técnicas recomendables, en los tramos de la vía nacional
ubicados en los barrios Isla Alta y el Carmen, el Barrio la Frontera y en la entrada al barrio Isla Baja, del municipio de Chinchiná; así como la instalación y/o mantenimiento de señalización vial, incluidas cebras y demás, en zonas de la municipalidad demandante por donde pasa la autopista del café, y donde haya intersecciones en el área del territorio municipal. Otorgó el término hasta el 31 de junio de 2011. Señaló que era entendido que las señalizaciones y obras sobre las vías municipales que desembocaran en la autopista del café eran de cargo de la entidad territorial. Fijó como incentivo a favor del Fondo de Defensa e Intereses Colectivos y a cargo de la Autopista del Café S.A. y del INCO la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales. De las pruebas arrimadas al proceso, el Tribunal señaló que en los barrios mencionados no existían andenes y que su construcción, reconstrucción o mantenimiento era de responsabilidad de la Autopista del Café S.A. y que los puentes peatonales presentaban desgaste y erosión, sin embargo, no estaba probado que el estado de los puentes amenazara o vulnerara los derechos colectivos invocados. Que contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, el INVIAS no era el responsable de vigilar el cumplimiento del contrato de concesión, por lo tanto, ninguna responsabilidad le cabía en cuanto a la violación de los derechos colectivos solicitados, por la falta de andenes y señalizaciones en los tramos indicados6. LAS SOLICITUDES DE REVISION El Instituto Nacional de Concesiones INCO solicitó la revisión de la providencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se le exonere de toda responsabilidad y se elimine el pago del incentivo, pues considera que el Tribunal evidenció que el municipio había sido coparticipe en la supuesta vulneración de los derechos colectivos, sin embargo, no tuvo en cuenta las excepciones planteadas por las accionadas al decidir el caso. Por esta razón, el fallo no debió disminuir el incentivo, sino eliminarlo. Señaló que la filosofía de la acción popular era ser gratuita, en principio, y trascribió la exposición de motivos 6 Folio 214 del cuaderno 5. del proyecto de ley que derogaba los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, con fundamento en la utilización de la acción popular con fines económicos particulares7. La Autopista del Café S.A. solicitó que se revisara la decisión el Tribunal para que se declararan probadas las excepciones propuestas, se le exonerara de responsabilidad, se negara la vulneración de los derechos colectivos invocados y, por lo tanto, se eliminara el incentivo solicitado por el accionante. Consideró que el Tribunal “coadministró” al endilgarle a la sociedad la responsabilidad de asumir el costo de la construcción de los andenes en algunos sectores del municipio, ajenos al contrato de concesión, pues esa sociedad no construyó el Paso Nacional Chinchiná, solo lo recibió para efectos del mantenimiento, lo cual no incluía ejecutar construcciones de obras sin previo contrato que así lo estableciera y, menos, asumir el costo de las mismas. Obrar en ese sentido sería contrario a la
finalidad de la Ley 80 de 1993. Además, porque el contratista no puede decidir, de acuerdo con su parecer, qué obras va a construir, pues ello atentaría contra el patrimonio estatal. Sobre el punto se refirió a la noción legal y jurisprudencial del contrato de concesión y las obligaciones del contratista. Señaló que en la sentencia se reconocía que la sociedad había realizado obras de mantenimiento y señalización y, sin embargo, se le condenaba a realizar mantenimiento y señalización. Además, se cumplió con las órdenes dadas en la sentencia de primera instancia, es decir, que para cuando se profirió la decisión de segunda instancia ya no existía vulneración a los derechos colectivos por razón de la falta de andenes, como lo reconoció el municipio accionante en los medios de comunicación8. El señor Javier E. Arias, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2010, solicitó la revisión de oficio del Consejo de Estado, para que se acceda a las pretensiones de su demanda, se aplique el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y se reconozca el incentivo, al cual tiene derecho9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 7 Folio 271 del cuaderno 5. 8 Folio 280 del cuaderno 5. 9 Folio 270 del cuaderno 5.
La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de noviembre de 2010, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 199910 y dispuso que el
conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.
2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o
providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no 10 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subrayas fuera del texto) De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena en providencia del 14 de julio de 200911: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo12. (ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
(iii) Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé 11 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 12 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C – 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con
los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”13. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos –a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del Mecanismo Eventual de Revisión, así:
Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el Mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la 13 Auto citado del 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”14 (vi) Que la solicitud de revisión esté sustentada. No obstante el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio en este aspecto, se considera que dada la finalidad de este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia del 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina
la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.
3. Caso Concreto
14 Ibídem. La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de noviembre de 2010 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así: La revisión eventual fue solicitada por el Instituto Nacional de Concesiones INCO y la Autopista del Café S.A., accionadas en la presente acción popular, el 6 y el 7 de diciembre de 2010, respectivamente, y la providencia que se solicita revisar fue notificada por edicto fijado el 25 de noviembre de 2010 y desfijado el 29 del mismo mes y año15. Por lo tanto, la solicitud cumple con los dos primeros presupuestos señalados anteriormente, como son la oportunidad y la
legitimación16. También se cumple con el presupuesto de que la providencia fuera dictada por un Tribunal Administrativo y que haya puesto fin al proceso, pues se trata de la sentencia de segunda instancia que modificó la decisión del Juzgado que accedió a las pretensiones de la acción popular. Sin embargo, las solicitudes no cumplen con la debida sustentación para efectos de establecer el tema o aspecto que amerita la unificación de la jurisprudencia, ni estuvieron encaminadas a buscar el cumplimiento del objeto de este mecanismo jurídico. En efecto, ninguna de las solicitudes menciona siquiera someramente el aspecto o materia que, según los interesados, ameritaría la revisión con la finalidad de unificar jurisprudencia, para lo cual era necesario que expusieran, al menos, una síntesis o referencia sobre las razones con este propósito. Las pretensiones de los accionados, evidentemente, son que se revoque la decisión de segunda instancia, se declaren probadas las excepciones propuestas y se elimine el incentivo reconocido en la decisión. Es decir, los peticionarios equivocan el sentido y la finalidad del mecanismo, porque lo asumen como si se tratara de un recurso o instancia adicional con el fin de que se examine el análisis efectuado por el Tribunal frente a los puntos jurídicos, los hechos debatidos y las pruebas obrantes en el proceso, sin exponer el tema respecto del cual consideran la necesidad de unificar jurisprudencia por parte de esta Corporación, único y exclusivo fin de la revisión eventual. 15 folio 269 del cuaderno 5. 16 La Sala aclara que el señor Javier E. Arias, que también solicitó la revisión de la sentencia de segunda instancia, no es parte dentro de este proceso y su escrito no guarda ninguna relación con lo decidido por el
Tribunal, por lo que para efectos de esta decisión, no se tendrá en cuenta su petición. Lo anterior implicaría un análisis técnico-jurídico sobre la validez de la sentencia judicial, lo que no es admitido para este mecanismo eventual, como lo precisó la Corte Constitucional17 al señalar que no era válida la facultad de revisión para ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, por cuanto esta era una “atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado, más aún cuando las acciones populares y de grupo son acciones de clara naturaleza constitucional”. Para la Sala la sola existencia de decisiones contrarias a las pretensiones de alguna de las partes o la valoración probatoria en sentido diferente a la aspiración del demandante o demandado, no representa un motivo válido para constituirse en un criterio que amerite revisar la sentencia de segunda instancia. En conclusión, como las solicitudes objeto de estudio no cumplen con las exigencias de expresar los motivos por los cuales acuden a pedir la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues nada se dijo al respecto, la misma no será seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular instaurada por el municipio de Chinchiná contra la Autopista del Café S.A., el Instituto Nacional de Vías INVIAS y el Instituto Nacional de Concesiones INCO. SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio
Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase 17 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente