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CE-17001-33-31-001-2008-00592-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-001-2008-00592-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-001-2008-00592-01(AP)REV

Actor: RUBEN DARIO GIRALDO MONTOYA Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas. I.- LA DEMANDA El ciudadano Rubén Darío Giraldo Montoya promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO DE VILLAMARIA y la entidad bancaria DAVIVIENDA S.A. - AGENCIA GRANBANCO VILLAMARIA - BANCAFE VILLAMARIA, en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en los literales l), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene al demandado realizar todas las construcciones, adecuaciones y remodelaciones acorde con la normatividad legal

vigente, a fin de que la población en general pueda utilizar los servicios prestados por el Cajero ubicado en la CARRERA 5 Nro. 759 del municipio de Villamaría.

2. Que se condene al demandado el pago de las costas, gastos y agencias en derecho, de la presente acción.

3. Condenar al demandado al pago de los incentivos previstos y ordenados en los artículo (sic) 39 de la Ley 472/98 a favor del accionante, toda vez que es evidente, la trasgresión, por parte del accionado, a los “derechos e intereses colectivos” protegidos por la Constitución y la Ley.” Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que los entes demandados han incumplido los lineamientos consagrados por la Ley 361 de 1997, la 12 de 1987, la Resolución 14861 de 1985 y el Decreto 1538 de 2005, los cuales se refieren al acceso de personas minusválidas a instalaciones públicas o

privadas, por cuanto el cajero ubicado en la Carrera 5 No. 7-59 del Municipio de Villamaría no facilita el acceso a personas con capacidad disminuida. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia del 25 de octuvre de 2011, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Fundamento de la anterior decisión lo fue el que el a quo encontró que, en efecto, existían barreras arquitectónicas que impedían el acceso desde el andén al cajero electrónico a las personas cuya capacidad se encuentra disminuida, en especial quienes se movilizan en sillas de ruedas, así como la movilización al interior del

cajero. De otra parte, decidió negar el incentivo por improcedente, habida cuenta que los artículos que lo consagraban como derecho eventual fueron derogados mediante la Ley 1425 de 2010. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, confirmándola en su totalidad, trayendo los mismos argumentos expuestos en primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin de unificar la jurisprudencia1.

Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales

deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 5.- Al respecto, es pertinente recordar que el fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como tribunal supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre de dicha jurisdicción, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia dentro de la misma y en lo que ella compete, es por ello, que la unificación de la jurisprudencia sólo producirá efecto, sobre aquella que ya exista, es decir, que se halla producido al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, en los distintos cuerpos u órganos que la conforman, pues es lógico que no se puede unificar lo que no existe.

6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el demandante solicita que se revise la sentencia del 2 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. En la solicitud de revisión el demandante solicita reconsiderar el planteamiento del incentivo, pues a su juicio se trata de una norma sustancial y no procesal, razón por la cual no era dable aplicar la Ley 1425 de 2010, la cual derogó el incentivo en materia de acciones populares y de grupo. 7.- La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia cumple con los requerimientos anteriormente expuestos, en la medida en que se trata de un tema que es susceptible de generar confusión o diferentes interpretaciones, en donde resulta necesario unificar la jurisprudencia. Lo anterior, por cuanto la Ley 1425 de 2010, que es la norma en la que se fundamenta la materia objeto de revisión, esto es, la derogatoria del incentivo, no es lo suficientemente clara en cuanto a los efectos procesales o sustanciales de su aplicación, razón por la cual existe una confusión al momento de determinar si tiene efectos inmediatos (norma procesal), o si, tal como lo afirma el actor, se trata de una norma de carácter sustancial que haría procedente el otorgamiento del incentivo en casos como el que nos ocupa. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud reúne los requisitos

legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 2 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al al Despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 10 de mayo de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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