CE-17001-33-31-001-2009-00242-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-001-2009-00242-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-001-2009-00242-01(AP)REV
ACTOR: ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el demandado para la revisión eventual de la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de junio de 2011, mediante la cual modificó la parte final del punto II del numeral 2° y confirmó el numeral 4° de la parte resolutiva de la providencia de 28 de febrero de 2011, por medio de la cual el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS promovió acción popular contra el Municipio de Manizales con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a fin de ordenar al demandado realizar la construcción inmediata de un puente peatonal, para los ancianos y discapacitados en la nueva Terminal de Transportes de la ciudad.
I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, accedió a las pretensiones de la demanda, negó el incentivo económico y ordenó compulsar copias de la sentencia a la Contraloría General de la República. Manifestó que al examinar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que era necesario construir un puente peatonal para cruzar la vía Panamericana en donde se ubica la terminal de transportes de Manizales, con el objeto de garantizar la circulación segura de los peatones. Señaló que antes de la presentación de la demanda, el Municipio demandado ya había iniciado algunas gestiones administrativas para mitigar el riesgo en que se encuentra la seguridad de los peatones. Finalmente indicó, que a pesar de no existir material probatorio para pronunciarse respecto de la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, remitía copias de la sentencia y del memorial que el Ministerio Público envió a la Contraloría General de la República, para que tal entidad determinara el posible detrimento patrimonial en que pudo incurrir el ente territorial demandado. I.3. LA APELACION El Municipio de Manizales, por medio de su apoderado apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó su inconformidad con la orden de suscribir un contrato de obra dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoría de la sentencia, al concluir que no era posible cumplir con el término ordenado. Señaló que también se encontraba desacuerdo con la orden de compulsar copias
de la providencia a la Contraloría General de la República, porque en la parte motiva de la providencia se concluyó que no había detrimento patrimonial, como tampoco vulneración a la moralidad administrativa y al patrimonio público. I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído de 23 de junio de 2011, ordenó modificar la parte final del punto II del numeral 2° y confirmó el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia del a - quo, manifestando que el término de cuatro (4) meses otorgado en primera instancia para la suscripción del contrato no era razonable y que por ello, en su lugar, ordenaba al Municipio de Manizales suscribir el contrato de obra dentro de la presente vigencia fiscal. Por otro lado, consideró razonable la decisión adoptada por el a - quo, de ordenar compulsar copias de la sentencia y del concepto del Ministerio Público en primera instancia, a la Contraloría General de la República. Anotó que es el órgano de control, de acuerdo con la información allegada por la Procuraduría, quien debe determinar si eventualmente se ha presentado un detrimento de orden fiscal o alguna falla funcional en la gestión fiscal desarrollada por parte de la demandada o de sus funcionarios. I.5. SOLICITUD DE REVISION En escrito visible a folios 15 - 20 del expediente, el MUNICIPIO DE MANIZALES, por medio de su apoderado solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual expresó, entre otras razones las siguientes: Solicitó que por tercera vez, se tenga en cuenta las pruebas que fueron el sustento
de los argumentos presentados en primera y segunda instancia, que en su concepto, demuestran que es injusto compulsar copias de las providencias proferidas dentro del proceso y del memorial del Ministerio Público a la Contraloría General de la República, para que se determine el posible detrimento patrimonial. Sostuvo que aportó pruebas y explicó durante el proceso de acción popular, que no ha incurrido en el supuesto detrimento patrimonial como lo afirma el Ministerio Público. Finalmente, anotó que el juicio de valor del Tribunal de no considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público por el ente territorial demandado, no es congruente con la decisión de compulsar copias a la Contraloría General de la República.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 20091 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia.
II.2. LA REVISION EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los
Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso
1 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones,
inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte
interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que
determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO La sentencia proferida el 23 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caldas se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 13 de julio de 2011 y desfijado el día 15 del mismo mes y año. El día 19 de julio de 2011, el demandado solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión en el artículo 11 de la Ley 1285 de
2009. Lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente.
De una lectura atenta al referido memorial la Sala encuentra que el Municipio demandado no se refiere a un tema respecto del cual resulte necesario unificar la jurisprudencia. El escrito presentado se limita a realizar un recuento de la controversia suscitada
con ocasión de la orden proferida en ambas instancias de compulsar copias de las sentencias y del concepto del Ministerio Público a la Contraloría General de la República, para determinar un posible detrimento patrimonial. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. Tampoco es la oportunidad procesal para solicitar que se realice una nueva valoración del acervo probatorio allegado al plenario. Entonces, se desprende de lo anterior que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados frente a los derechos colectivos invocados. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin y se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte demandada.
R E S U E L V E :
PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular promovida por el señor ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, que modificó la parte final del punto II del numeral 2° y confirmó el numeral 4° de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales el 28 de febrero de 2011, por medio del cual se accedió parcialmente a las súplica de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Caldas. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de febrero de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta