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CE-17001-33-31-001-2009-00807-01(AP)REV-2011

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Título
CE-17001-33-31-001-2009-00807-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-001-2009-00807-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE LA MERCED Corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia de la revisión eventual del auto de 30 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la providencia de 26 de octubre de 2010 del Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Manizales. ANTECEDENTES La demanda. El señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, promovió acción popular para la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el cual considera vulnerado por el Municipio de La Merced (Caldas) y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. EMPOCALDAS S.A. E.S.P. Advierte que las entidades demandadas no han intervenido ni reforzado la planta de tratamiento de agua del municipio, de acuerdo con el nivel de seguridad sísmica exigido por la Ley 400 de 1997. Por lo anterior, el actor solicitó que se ordenara a las demandadas la adopción de las medidas necesarias para la intervención y reforzamiento de la planta de

tratamiento y, en consecuencia, se condenara al pago del incentivo económico y de las costas del proceso. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la demanda y mediante auto de 10 de agosto de 2009, la admitió y ordenó realizar las notificaciones respectivas. El Municipio de La Merced, a través de apoderado, en su escrito de oposición, manifestó que en varios Juzgados Administrativos de Manizales, se encontraban en trámite tres acciones populares con idénticas partes, hechos y pretensiones, considerando que ello generaba un desgaste del aparato judicial. Por esta razón, propuso las siguientes excepciones: agotamiento de la jurisdicción, inepta demanda, inexistencia de la vulneración de los derechos reclamados y actuación temeraria. La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas - EMPOCALDAS S.A. E.S.P. en la contestación argumentó que no es la entidad encargada de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del municipio, en virtud de ello, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y ausencia de responsabilidad. El Juzgado citó a audiencia de pacto de cumplimiento a celebrarse el 28 de abril de 2010, pero ante la falta de asistencia del actor popular, se declaró fallida la diligencia y continuó el proceso. Decretadas las pruebas y una vez vencido el término probatorio el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Providencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia de 26

de octubre de 2010, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y declaró terminado el proceso por agotamiento de la jurisdicción, al encontrar que en ese mismo Despacho había sido resuelto un caso que versaba sobre los mismos hechos, objeto y causa, en el que, figuraba como actor el señor Arias Idárraga y como demandado la Empresa Aguas La Merced, en esa ocasión se amparó el derecho colectivo y se ordenó el estudio de vulnerabilidad sísmica de la planta de tratamiento de agua. Recurso de apelación. El actor popular interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que debía primar el derecho sustancial sobre el procesal, en consecuencia, solicitó la aplicación del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, argumentó que si bien es cierto interpuso dos acciones populares que versaban sobre los mismos hechos sus pretensiones eran diferentes, pues, en la primera, solicitó el estudio de factibilidad sísmica y en la segunda, el reforzamiento de la estructura. En consecuencia, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y que no se decretara el agotamiento de la jurisdicción. Providencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia de 30 de junio de 2011, confirmó el auto de primera instancia, luego de realizar un paralelo entre las dos acciones que cursaban en el Juzgado, con el que, observó que aunque de un lado, pretendió que se adelantaran estudios de sismoresistencia, y del otro solicitó la intervención y el refuerzo estructural de la planta de tratamiento de agua, las demandas tenían como sustento el mismo objeto, invocaban los mismos derechos

colectivos, se referían a los mismos hechos y las partes guardaban identidad. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El actor popular, solicitó “recurso de revisión”, en el que, argumentó que en materia de acciones populares no existe la figura de agotamiento de la jurisdicción y no está prevista en la Ley 472 de 1998 como causal de nulidad. En consecuencia, pidió que se profiriera una sentencia de mérito que decidiera de fondo el asunto. Igualmente, solicitó aplicar a su favor los artículos 357 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Constitución Política, y también la aplicación del principio “Iure Novit Curia”. Para fundamentar su argumento aportó copia de lo siguiente: un salvamento de voto de la Sala Civil-Familia -sin indicar la Corporación-, un auto del Tribunal Administrativo de Caldas en el que se admite una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por último, una providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en la que se consideró que el agotamiento de la jurisdicción no aplica en acciones populares.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual1.

2. Marco Legal del Mecanismo de Revisión Eventual.

La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo 1 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a

partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo2. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones

de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones 2 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada3. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular4. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud

contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia5. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.

3. Caso Concreto 3 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. 4 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 5 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib.

El señor Javier Elías Arias Idárraga solicita la revisión de la providencia de 30 de junio de 2011, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. Al respecto, advierte la Sala que la parte actora es quien formula la solicitud de revisión eventual, y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide, se notificó por estado el 8 de julio de 2011, es decir, que el término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 116 de julio y

venció el 21 del mismo mes. El actor popular radicó la solicitud ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de julio de 2011, lo que significa que lo hizo en tiempo. En relación con el requisito de sustentación, considera la Sala que el señor Arias Idárraga no indica las razones para que proceda la revisión de la providencia, simplemente se extrae del escrito que el actor considera que el mecanismo eventual de revisión es una instancia más o un recurso, a través del cual puede alegar su inconformidad con la terminación del proceso por agotamiento de la jurisdicción. Así, por una parte, se observa que la solicitud no está debidamente sustentada y que en el fondo lo que el actor pretende es un pronunciamiento de mérito respecto al asunto debatido y a los derechos colectivos invocados. Por otra parte, se le indica al señor Arias Idárraga que no es posible tener en cuenta las providencias aportadas para sustentar su estrito de solicitud de revisión, dado que son proferidas por jueces de la Jurisdicción Ordinaria, y el fin del mecanismo es la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6 Los días 9,10,16,17 y 20 fueron no hábiles (sábados, domingos y festivo) Por lo anterior, al no existir temas o puntos que merezcan unificación, para la Sala no es procedente la solicitud de revisión de la providencia de 30 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E:

1. NO SELECCIONAR para revisión la providencia de 30 de junio de 2011 del

Tribunal Administrativo de Caldas.

2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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