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CE-17001-33-31-001-2009-00811-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-33-31-001-2009-00811-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INCENTIVO - Inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento. Diligencia del actor / REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES - Se selecciona para revisar la procedencia del incentivo conforme a la diligencia procesal del actor De conformidad con la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Primera, dos son las posturas del Consejo de Estado frente al tema que ocupa la atención de la Sala. De una parte se sostiene que la ausencia injustificada del demandante a la audiencia de pacto de cumplimiento, aunada a otros comportamientos negligentes, no lo priva del incentivo, sin perjuicio de las sanciones a las que se hace acreedor por su conducta negligente y, de otra, se dice que la inasistencia injustificada del accionante a la mencionada audiencia, sumada al incumplimiento de otras cargas procesales, lo aleja de la diligencia que demanda el reconocimiento del incentivo económico. (….) Aunque la Sección Primera en la sentencia cuyos apartes se trascribieron anteriormente, citó la posición jurisprudencial según la cual el comportamiento procesal del actor popular no condiciona el reconocimiento del incentivo, decidió, en ese caso, revocar el incentivo fijado por el a quo, admitiendo una relación inescindible entre el derecho al beneficio económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y la diligencia procesal en orden a la prosperidad de su pretensión. Sin embargo, en sentencia del 18 de febrero de 2010, la Sección Primera retomó la posición anterior, es decir, reconoció al actor popular el incentivo, sin perjuicio de

la fallida audiencia de pacto de cumplimiento, atribuida a su inasistencia, al exponer: “Empero, no debe pasarse por alto la inexcusada ausencia de la actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante cuando ello ocurra tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley”. De conformidad con lo expuesto, y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, considera la Sala que resulta imprescindible para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, para determinar si en efecto, siempre que se dicte sentencia estimatoria debe reconocerse el incentivo, o si necesariamente, tal reconocimiento depende de la diligencia observada por el actor.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del incentivo conforme a la diligencia procesal, Consejo de Estado, Sección Primero, sentencia de 20 de

febrero de 2007, Rad. 2004-00193 MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-001-2009-00811-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE MANZANARES Y OTRO

Decide la Sala la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas que revocó el fallo de primera instancia en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda y denegar el incentivo y las costas del proceso. LA DEMANDA El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra el Municipio de Manzanares (Caldas) y EMPOCALDAS, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Para el efecto, solicitó: “… se ordene a los accionados la adopción de las medidas administrativas y operativas para la intervención y reforzamiento del inmueble donde funciona la planta de tratamiento de agua, que lleven al inmueble a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley…”. Como fundamento de sus pretensiones expuso que en el ente territorial demandado funciona la Planta de Tratamiento de Agua, de propiedad de EMPOCALDAS, empresa que a la fecha de presentación de la acción popular no ha efectuado la intervención o reforzamiento para llevar la construcción a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 –vulnerabilidad sísmica. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 25 de junio de 2010, denegó las pretensiones de la

demanda. Argumentó que del caudal probatorio aportado al proceso y conforme a las manifestaciones del municipio de Manzanares y EMPOCALDAS en la contestación de la demanda, el inmueble donde funciona la Planta de Tratamiento de Agua Potable no necesita reforzamiento, ya que esta edificación no es de uso público y además a la mencionada edificación no le aplica el reglamento de construcciones sismo resistentes. Agregó que de acuerdo con el Decreto 033 de 1998, tal construcción no es catalogada como indispensable, en los términos del artículo 54 de la Ley 400 de 1997. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión del Juzgado. En su lugar, declaró que EMPOCALDAS S.A. E.S.P., amenaza el derecho colectivo previsto en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 –seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente-; le ordenó que en el término de seis meses procediera a realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica a la Planta de Tratamiento de Agua Potable del municipio de Manzanares a fin de determinar la necesidad de hacer las adecuaciones de sismo resistencia tendientes a proteger la Planta y la comunidad, en cuyo caso las obras deberían realizarse dentro de los seis meses siguientes a dicho estudio; denegó el incentivo, en consideración a la inasistencia injustificada del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento, y la condena en costas por no haberse demostrado y porque no observó temeridad o mala fe en la conducta de las partes.

LA SOLICITUD DE REVISION El actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el propósito de que se acceda a lo pretendido en la demanda, se de aplicación al artículo 357 del C. de P.C. y se le reconozca el incentivo económico. CONSIDERACIONES Competencia Corresponde a la Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. Asunto de Fondo El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, dispone: “(…)”. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de

los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella”. Conforme al anterior texto normativo, la finalidad del mecanismo de la revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con el objeto de evitar criterios contrarios respecto de un mismo tema. Así mismo, del tenor legal se deduce que la procedencia del citado mecanismo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Petición de parte o del Ministerio Público.

2. Petición presentada en oportunidad.

3. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.

4. Es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.

El caso concreto El señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a que se acceda a su pretensión de reconocimiento del incentivo económico. La solicitud de revisión fue presentada el 12 de noviembre de 2010, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (notificada por edicto que se desfijó el 17 de Noviembre de 2010). Corresponde entonces a la Sala determinar si la inconformidad del actor involucra en sí misma la necesidad de unificar jurisprudencia en lo que tiene que ver con el derecho al incentivo, en todos los casos de prosperidad de la acción al margen de su gestión procesal, teniendo en cuenta que la negativa al reconocimiento del incentivo obedeció a su inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento. El pago del incentivo. Requisitos previstos para su reconocimiento. Estado de la jurisprudencia De conformidad con la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Primera, dos son las posturas del Consejo de Estado frente al tema que ocupa la atención de la Sala. De una parte se sostiene que la ausencia injustificada del demandante a la audiencia de pacto de cumplimiento, aunada a otros comportamientos negligentes, no lo priva del incentivo, sin perjuicio de las sanciones a las que se hace acreedor por su conducta negligente

y, de otra, se dice que la inasistencia injustificada del accionante a la mencionada audiencia, sumada al incumplimiento de otras cargas procesales, lo aleja de la diligencia que demanda el reconocimiento del incentivo económico. Indica la providencia: “(…) La mera inasistencia de la parte demandante a la audiencia de pacto de cumplimiento no es razón suficiente para negar el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, cuando se reúnen los requisitos previstos para su concesión o reconocimiento. Empero, dicha ausencia injustificada aunada a otros acreditados comportamientos negligentes pueden dar lugar a la imposición de multas en razón de la temeridad. Esto último se dispuso en sentencia proferida el 1º de julio de 2004 dentro del expediente 25000-23-24-0002002-0178-01 donde se condenó a los actores populares a pagar una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, por cuanto se acreditó su negligencia en el trámite del proceso pues no comparecieron a la audiencia de pacto de cumplimiento, inobservaron lo dispuesto en el artículo 21, ibídem, relativo a suministrar los gastos necesarios para la publicación del aviso a los interesados, y no alegaron de conclusión, siendo tal inactividad demostrativa de la carencia de razonabilidad para impetrar la acción, comportamiento dispuesto como temerario en el artículo 74 numeral 1º del Código de

Procedimiento Civil”1. Luego, expresa: En sentencia del 30 de agosto de 2007 proferida dentro de la AP15001-23-31-000-2004-00143-01 acumulada AP-15001-23-31-000-20040585-01, con ponencia del Consejero Dr. Marco Antonio Velilla Moreno se revocó el incentivo concedido por el a quo por cuanto” ... “Fundegente”, solo presentó la demanda de acción popular, aportó como prueba fotocopias de tres análisis de muestras del agua suministrada a los habitantes de Paya (Boyacá) y solicitó que se oficiara a otras autoridades para averiguar las razones del suministro de agua no apta para el consumo humano y los riesgos que ello causa. Empero, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 relativo al suministro de los gastos necesarios para la publicación del aviso a los interesados, tampoco asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento ni se excusó previamente por ello, tal como lo exige el artículo 27, ibídem, ni alegó de conclusión en oportunidad para ello, al punto que en el escrito de sustentación de su apelación acepta de manera expresa que no asistió a todas la etapas procesales. Los anteriores comportamientos se alejan de la diligencia con la cual debe actuar el demandante en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos amenazados o vulnerados, requerida además para la concesión del incentivo económico previsto en el artículo 39 1 Sentencia del 20 de Septiembre de 2007. Procesos acumulados AP-15001-23-31-000-2004-00581-01 y

AP-15001-23-31-000-2004-00193-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. que, como se anotó, es un reconocimiento a su diligencia y altruismo. Por tanto, no hay lugar a su reconocimiento”.2 (negrillas de la Sala). Aunque la Sección Primera en la sentencia cuyos apartes se trascribieron anteriormente, citó la posición jurisprudencial según la cual el comportamiento procesal del actor popular no condiciona el reconocimiento del incentivo, decidió en ese caso revocar el incentivo fijado por el a quo, admitiendo una relación inescindible entre el derecho al beneficio económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y la diligencia procesal en orden a la prosperidad de su pretensión. Sin embargo, en sentencia del 18 de febrero de 2010, la Sección Primera retomó la posición anterior, es decir, reconoció al actor popular el incentivo, sin perjuicio de la fallida audiencia de pacto de cumplimiento, atribuida a su inasistencia, al exponer: “Empero, no debe pasarse por alto la inexcusada ausencia de la actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante cuando ello ocurra tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley”3. Para el efecto exhortó al juez de instancia “(…) para que, cuando a ello haya lugar, ante la inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento le imponga las sanciones previstas en la ley (…)”4. De conformidad con lo expuesto, y en cumplimiento de las

previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, considera la Sala que resulta imprescindible para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. En tal medida, se accederá a la solicitud de revisión teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos exigidos para tal efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 2 Ibídem 3 Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00185-01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 4 ibídem. R E S U E L V E SELECCIONAR para revisión la sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al Ministerio Público. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia, para elaborar el proyecto de fallo que deberá someterse a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para su decisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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