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CE-17001-33-31-001-2009-01074-02(AP)REV-2013

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Título
CE-17001-33-31-001-2009-01074-02(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante la existencia de un criterio unificador respecto al reconocimiento del incentivo económico en aquellos eventos en los que la acción popular se interpuso con anterioridad a la derogatoria de la norma que lo consagraba Mediante el ejercicio de la presente acción popular, el demandante solicitó que se declarara responsable al municipio de La VictoriaCaldas, de la vulneración de derechos colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión el 25 de abril de 2013…Para resolver, la Sala considera necesario precisar que el peticionario de la revisión eventual sustenta su argumento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que consagraba el reconocimiento del incentivo cuando se accede la protección de los derechos colectivos, destacando que la Ley 1425 de 2010 que derogó dicho artículo no puede ser aplicada de manera retroactiva…Así las cosas, ante la existencia de un criterio unificador respecto al reconocimiento del incentivo económico en aquellos eventos en los que la acción popular se interpuso con anterioridad a la derogatoria de la norma que lo consagraba, pero que se falló estando en vigencia la Ley 1425 de 2010, no es procedente seleccionar para revisión el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión y en el que se confirmó la negativa al pago del incentivo, aduciendo la derogatoria de la

norma que lo consagraba FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación numero: 17001-33-31-001-2009-01074-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE LA VICTORIACALDAS Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita el actor popular en memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión el 16 de mayo de 2013.

l. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor Javier Elías Arias Idarraga actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en procura de lograr el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que consideró vulnerados por el municipio de La VictoriaCaldas, con fundamento a los hechos que se resumen a continuación: 1.1 Indicó que el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 estipuló un plazo de tres años a partir de su vigencia, para que se evaluara la vulnerabilidad sísmica de aquellas construcciones existentes, cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia.

1.2. Señaló que el inmueble donde funciona el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio accionado, se considera una edificación indispensable y de atención a la comunidad, por lo que se encuentra cobijada por la norma antes mencionada. 1.3 Afirmó que la parte accionada no ha efectuado el estudio de vulnerabilidad sísmica de la planta física donde se encuentra ubicado según lo ordenado por ley.

2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por la accionada. b) Que se ordene a la parte accionada adoptar medidas administrativas y operativas para la ejecución, dentro de un corto plazo, de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios por la ley. c) Que se ordene que en caso de lograrse un pacto de cumplimiento, se nombre un auditor para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado. d) Que se ordene el pago al accionado del incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, a favor del actor popular. e) Que se condene en costas a la entidad accionada.

3. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Ley 400 de 1997, artículos 1 y 54

Decreto 33 de 1998: -Numeral A.2.5.1.1 Grupo lV Edificaciones indispensables Literal c). -Numeral A.2.5.1.2 Grupo lll Edificaciones de Atención a la Comunidad Literal c). Ley 472 de 1998, artículo 4.

Decreto 34 de 1999. Decreto 2809 de 2000. Decreto 52 de 2002.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 16 de agosto de 2011 en la que se declaró que el municipio de La Victoria es responsable de la violación de los derechos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, con los siguientes argumentos (fls. 77 a 90 del 2do cuaderno): Manifestó que el objeto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es el de garantizar que la comunidad no esté expuesta a sufrir un daño grave originado por un hecho de la naturaleza, el cual pueda ser evitado o atenuado tomando las medidas necesarias.

Precisó que la Ley 400 de 1997 tiene como objeto de establecer los requisitos para el diseño, la construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas y de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad después de la ocurrencia de un sismo. Indicó que en los términos de la citada ley se establece que entre las edificaciones necesarias para atender la emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, se encuentran los cuarteles de bomberos, policías, instalaciones de salud, entre otros. Ahora bien, a estas construcciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, les corresponde realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica. Señaló que el Municipio de La VictoriaCaldas está ubicado en una zona de

amenaza sísmica de alto riesgo y que siendo su Cuerpo de Bomberos Voluntarios un organismo de máxima importancia para la atención de urgencias que son propias de un desastre natural, como es el caso de un evento sísmico, no puede eludir entonces el cumplimiento de la ley. Consideró que quedó probada la vulneración de los derechos colectivos referidos, por cuanto el municipio de La VictoriaCaldas, según las pruebas obrantes en el expediente está incumpliendo las normas jurídicas antes suscritas al no haber realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica de las sedes donde funciona el Cuerpo de Bomberos. lll. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de 16 de agosto de 2011 (Flo.94 a 96 del 2do cuaderno). Instó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas a dar aplicación a los principios “iura Novit Curia” y de buena fe; así como también al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la remisión (Sic) de esta clase de acciones. Señaló que el derecho sustancial tiene prevalencia frente al derecho procesal, teniendo en cuenta que se está defendiendo un asunto de interés general. Indicó que en cuanto al pago del incentivo es de tener en consideración la Sentencia del Consejo de Estado con radicado No. 76001-23-31-000-200504950-01 A.P del 20 de enero de 2011, de la Magistrada Ponente María Claudia Rojas. Expresó que el actor de toda acción popular, además de pretender la protección de los derechos colectivos, aspira a una recompensa por la labor realizada dentro

de la misma, beneficio que por ser amparado por la ley no puede ser derogado por el legislador. Solicitó que se haga un reconocimiento de costas a su favor. lV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión mediante sentencia del 25 de abril de 2013 confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. Como problema jurídico a resolver, señaló que se debía determinar si es procedente el reconocimiento y pago del incentivo económico al actor popular, aun cuando a la fecha en la que se profirió la sentencia, la Ley 1425 de 2010 derogó el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que lo consagraba, con los siguientes argumentos: Determinó el A quo, que no se puede acceder a la solicitud de reconocimiento y pago del incentivo económico, destacando que aunque los artículos 39 y 40 de la Ley 742 de 1998 establecieron un estímulo para los actores populares, tales preceptos fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, norma que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2010 y que por ello, no es pertinente extender en el tiempo los efectos de una norma que salió del ordenamiento jurídico máxime cuando su contenido es de carácter sustantivo. Precisó que los citados artículos contemplan el derecho eventual del actor a que se le pague una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria, pero dada la revocatoria de estos, el Tribunal no encuentra norma vigente aplicable para hacer efectivo el reconocimiento del incentivo.

V. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El día 16 de mayo de 2013, la parte accionante solicitó al Tribunal Administrativo

de Caldas, Sala de Descongestión el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la providencia del 25 de abril de 2013 (fl.43 del presente cuaderno). CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión el 25 de abril de 2013, elevada por el actor popular con fundamento en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. El citado artículo 36A de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso condicionalmente exequible> <artículo adicionado por el artículo 11 de la ley 1285 de 20091. El nuevo texto es el siguiente:> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se

ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y

trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del

Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de

grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción popular, el demandante solicitó que se declarara responsable al municipio de La VictoriaCaldas, de la vulneración de derechos colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión el 25 de abril de 2013. 1.- La solicitud de revisión fue formulada por la parte accionante oportunamente. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 25 de abril de 2013, fue notificada mediante edicto

fijado el 2 de mayo de 2013 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 6 de mayo de 2013 (Fol. 40), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 17 de mayo de la misma anualidad. 1.2. El demandante dentro de la acción popular radicó el 16 de mayo de 2013 escrito ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante el cual de conformidad con la Ley 1285 de 2009 artículo 11, expresamente solicitó remitir el expediente para su revisión eventual al Consejo de Estado, señalando que dada la disparidad de criterios entre dicha Corporación, sobre el reconocimiento del incentivo, es procedente la petición para que se unifique la jurisprudencia en éste sentido. Acorde con lo anterior en primer término se tiene que en el presente evento, la solicitud de revisión fue presentada oportunamente dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso. De otra parte, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión. Pero atendiendo a la finalidad que tiene este mecanismo, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia

definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia de 25 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión. 2.- La solicitud de revisión recae sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, el 25 de abril de 2013, mediante la cual se confirmó la negativa al pago del incentivo dispuesto en la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, la solicitud recae sobre una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se pone fin al respectivo proceso. Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio de la parte demandante, la sentencia amerita ser revisada a fin de que se acceda al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular, toda vez que existen jurisprudencias encontradas concernientes al tema proferidas por el Consejo de Estado, lo que resta “seriedad y seguridad jurídica a sus decisiones” judiciales. Para resolver, la Sala considera necesario precisar que el peticionario de la revisión eventual sustenta su argumento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que consagraba el reconocimiento del incentivo cuando se accede la

protección de los derechos colectivos, destacando que la Ley 1425 de 2010 que derogó dicho artículo no puede ser aplicada de manera retroactiva. Por su parte el tribunal al desatar la apelación cita como sustento de la negativa al reconocimiento del incentivo a pesar de la prosperidad del amparo del derecho colectivo, la Ley 1425 de 2010 que en su artículo 1º derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que consagraban este beneficio económico. Así mismo, se cita un pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, en el que se concluye que como la sentencia fue expedida en vigencia de la Ley 1425 de 2010, no era procedente fijar el incentivo a favor del actor popular por la derogatoria de las disposiciones que lo consagraban. Como ya se dijo, la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. Sin embargo, aun cuando se haya sustentado el motivo por el cual se solicitó la eventual revisión de la presente acción popular en la necesidad de unificar el derecho y pago del incentivo económico, a partir de la derogación expresa de la norma que lo consagraba y que el peticionario cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de tal revisión, es de precisar que esta Corporación unificó el tema que hoy nos ocupa mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, en la que estipuló improcedente el reconocimiento de tal beneficio económico.

Lo anterior conforme al estudio de dos tipos de hipótesis, los cuales son el carácter sustancial y procesal de los preceptos derogados, es decir, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. El primero de ellos, el sustancial, lo argumentó según los siguientes parámetros: (…) por ser el incentivo económico una mera expectativa en los procesos judiciales correspondientes que aún están en curso y que, por lo mismo, no han concluído con sentencia ejecutoriada que lo hubiere reconocido como un derecho adquirido, resulta perfectamente aplicable el precedente jurisprudencial mencionado, en relación con el cual se tiene que si bien la derogatoria del incentivo produce efectos ex - nunc, lo cierto es que tal abolición de normas sustanciales –si se les diere ese calificativo a los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998– necesariamente obliga a concluir que ello afectó y, por ende, dejó sin fundamento la mera expectativa que tenían los actores populares dentro de aquellos procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425, por cuanto no se trataba, según se acaba de precisar, de derechos adquiridos o de obligaciones consolidadas con anterioridad a la promulgación de dicha ley, pues para ello dependía –el incentivo–, <<de que acontezcan tales supuestos, según la normatividad sustantiva vigente en el momento>>, lo cual no se produjo. En relación con este último aspecto, el Consejo de Estado también estima relevante puntualizar que de manera alguna podría aceptarse que por el hecho de que en sede de segunda instancia el respectivo Tribunal Administrativo hubiere dictado sentencia –como ocurrió en este

caso– antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010 y mediante la misma se hubiere accedido al reconocimiento del incentivo, tendría entonces que entenderse que tal estímulo se habría consolidado como un derecho adquirido y que, por consiguiente, su derogatoria no podría resultar afectada por su inexistencia hacia el futuro. Al respecto, la Sala reitera que si bien es cierto que la ejecución de la sentencia que profieran los Tribunales Administrativos del país no se suspende con ocasión del trámite de la solicitud de revisión eventual4, 4 Mediante auto de 14 de julio de 2009, exp. 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, la Sala indicó: no lo es menos que tal decisión de segunda instancia no pone punto final al proceso (…) (…) Por consiguiente, el hecho de que a través de las sentencias materia de revisión, proferidas antes de la vigencia de la Ley 1425, se hubiere accedido al incentivo a favor del actor popular, naturalmente en aquellos procesos iniciados antes de la promulgación de dicha ley, no puede entenderse como una situación consolidante del estímulo económico como un derecho adquirido, por la potísima razón de que el proceso no ha culminado por cuanto todavía se encuentra en curso la petición de revisión (…) Lo anterior deja en claro que el incentivo económico es una simple expectativa respecto a los procesos judiciales y que aunque exista sentencia de segunda instancia ejecutoriada ello no quiere decir que el proceso terminó, por lo que el incentivo no se ha convertido aún en un derecho adquirido. De otro lado, en lo que concierne al carácter procesal de los artículos derogados,

consideró que para el caso esta llamada a emplearse la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo regida por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según los siguientes términos: (…) en los procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010 no podía predicarse, como ya se vio, un acto procesal definitivo que hubiere consolidado lo que hasta ese entonces tan sólo era una mera expectativa de cada actor popular respecto del estímulo económico denominado incentivo. “(…) el texto que finalmente fue promulgado no prevé la posibilidad de suspender los efectos de providencia objeto de la revisión. “………………………… Aplicando de manera analógica la anterior disposición para efectos de determinar la forma en la cual deberá efectuarse el trámite de la revisión de las providencias proferidas en acciones populares y de grupo, con la salvedad de que la revisión no supone un recurso, hay lugar a concluir que el respectivo Tribunal Administrativo, en el evento en que se presente una solicitud de revisión, deberá abstenerse de enviar la totalidad del expediente al Consejo de Estado en caso de que la sentencia hubiere accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, deberá remitir únicamente las copias necesarias para surtir lo concerniente a la revisión, toda vez que, se reitera, la presentación de la petición de revisión no suspende los efectos de la providencia y, por ende, el Tribunal deberá darle cumplimiento a la misma”. (Se destaca). Aunado a lo anterior, la sentencia en mención señala la institución del incentivo desde su dimensión sancionatoria y reitera su postura al respecto de la negativa

del incentivo económico, como se muestra a continuación: (…) si en la actualidad se llegara a optar por el reconocimiento del incentivo en las acciones populares por el hecho de que éstas se hubieren promovido con anterioridad a la expedición de la Ley 1425, para la Sala no existe el menor asomo de duda de que con ello se estaría inobservando el principio de favorabilidad –que rige desde luego en materia sancionatoria5–, por cuanto se estaría imponiendo o aplicando una sanción económica, a cargo de quien debiera pagarla, con base en una disposición que se encuentra derogada6 y, por consiguiente, su no aplicación resultaría a todas luces mas favorable para el sujeto pasivo de la conducta sancionada mediante el pago del incentivo, razón adicional para concluir de manera categórica acerca de la improcedencia del reconocimiento del incentivo, aún en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la tantas veces aludida Ley 1425. 5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a to

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