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CE-17001-33-31-001-2009-01509-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-001-2009-01509-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01509-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA Y OTRO La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión de la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó el fallo del nueve de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular y solicitó que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y los derechos de los usuarios y consumidores, que consideró vulnerados por el Municipio de La Dorada, Caldas, y la Central Hidroeléctrica de Caldas. Adujo que el Concejo Municipal de ese municipio expidió un acuerdo en el que se fijaron los elementos del impuesto de alumbrado público, sin tener competencia para ello. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, en sentencia del nueve de febrero de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado se refirió a la posibilidad de cuestionar la legalidad de actos administrativos mediante acción popular y concluyó que ese tipo de pretensiones son procedentes, siempre que se demuestre que los actos, además de ser ilegales, vulneran derechos colectivos. Que el demandante no demostró que con la expedición del acto administrativo en el que se fijaron los elementos del impuesto de alumbrado público se hubiera vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa y los derechos de los consumidores y usuarios. Que, por eso, el daño no estaba demostrado. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 15 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia porque el actor no probó ni la ilegalidad del acto administrativo acusado ni la vulneración de derechos colectivos. En cuanto al incentivo económico solicitado por el actor, dijo que el juez de primera instancia lo negó porque las pretensiones de la demanda no prosperaron, supuesto indispensable para concederlo cuando las normas aplicables lo autorizaban. La solicitud de eventual revisión El actor popular solicitó que se seleccionara para revisión la sentencia del 15 de septiembre de 2011. Pidió que se aplicara el artículo 357 C.P.C. Adujo que el incentivo sigue vigente, pues la Ley 1425 sólo eliminó “los límites y destinación de tales incentivos”. Que, por otra parte, el incentivo no puede considerarse como una mera expectativa, pues los demandantes “a la hora de presentar una acción popular además de perseguir la protección del interés colectivo aspiran un beneficio o recompensa por su ardua labor, beneficio este que

por tener amparo en la ley y haberse comenzado a buscar generando las condiciones para su reconocimiento (presentar demanda, notificar accionado, hacer publicaciones, participar de la practica (sic) de pruebas, asistir al pacto, etc.) se hace fundado y No puede el legislador de manera repentina y arbitraria derrumbarlo, toda vez que como quedo (sic) dicho se constituye en una FUERTE expectativa, la cual no debe recibir el calificativo de ‘mera’”. El expediente se recibió en esta Corporación el 5 de diciembre de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones

populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se

deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto de julio 14 de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.” 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por

la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.”

3. Caso concreto En el caso particular, el actor solicitó la revisión eventual de la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del nueve de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que denegó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación y que la solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un Tribunal que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 29 de septiembre de 2011. La solicitud se radicó ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de septiembre de 2011. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. La Sala observa que el solicitante cumple con el requisito de sustentación, por cuanto expuso las razones que, a su juicio, justifican la selección para revisar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. Sin embargo, los

argumentos de la parte solicitante antes que demostrar la necesidad de unificar la jurisprudencia, se dirigen a cuestionar la decisión del Tribunal de denegar el incentivo económico al que cree tener derecho. Esto es, se trata más bien de inconformidades frente a la decisión del Tribunal, pero no de razones que justifiquen la selección para revisión de la sentencia de segunda instancia. El alcance de la revisión eventual está restringido a la necesidad real de unificar la jurisprudencia. Esa necesidad no se demostró en este caso, pues el demandante plantea una controversia de tipo económico que no puede estudiarse mediante este mecanismo. En consecuencia, no se seleccionará para revisión la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión eventual la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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