CE-17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SENTENCIA DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en acciones populares / ACCION POPULAR - Revisión eventual / REVISION EVENTUAL - Características / REVISION EVENTUAL - Alcance / REVISION EVENTUAL - Unificación de jurisprudencia La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen tanto de los recursos ordinarios, primordialmente, como de los extraordinarios de casación y de revisión, especialmente. De allí que parezca acertado acoger a este respecto la clasificación doctrinal referida a los denominados indistintamente recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la Revisión Eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente a la competencia del máximo órgano jurisdiccional y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; son igualmente reconocibles en la Revisión Eventual otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios en relación con el juez superior competente para conocer de ese mecanismo. En el ordenamiento colombiano vigente se encuentra consagrado este proceso impugnativo especial y supremo denominado jurídicamente Revisión Eventual, cuya operancia se tiene prevista en punto de las acciones de tutela bajo la competencia de la Corte Constitucional y en materia de acciones populares bajo la competencia del Consejo de Estado. REVISION EVENTUAL - Finalidad / REVISION EVENTUAL - Características La revisión eventual en materia de acciones populares y de grupo, cuyo
conocimiento, como ya se precisó, se encuentra atribuido al Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, tiene como propósito único y fundamental la unificación de la jurisprudencia… se desprende con claridad que a esta clase de Revisión Eventual en modo alguno puede serle atribuida la naturaleza jurídica de recurso extraordinario y menos aún de recurso ordinario, no solo porque tal tipificación no fue prevista en la ley –allí se le refirió únicamente como un mecanismo–, sino porque, más importante aún, conceptualmente no corresponde a una clase de recurso sino más bien a un medio impugnativo especial o excepcional, en atención a las siguientes características y especificidades: a) No constituye una tercera instancia de decisión. La revisión eventual opera frente a sentencias y providencias en firme mediante las cuales se ponga fin al proceso de acción popular o al proceso de acción de grupo, respectivamente; desde este punto de vista difiere por completo de un recurso ordinario como la apelación e incluso del grado jurisdiccional de consulta. b) El principio dispositivo rige la solicitud de revisión. Comoquiera que el trámite de la revisión se encuentra condicionado a la solicitud de parte o del Ministerio Público, los Tribunales Administrativos no están obligados a remitir al Consejo de Estado todas las sentencias y providencias pasibles de esta medida, sino únicamente aquellas en relación con las cuales se hubiere formulado, en oportunidad, la respectiva solicitud de revisión. c) No se trata de un recurso extraordinario… d) No hay obligatoriedad en su trámite. Sin perjuicio de que la Corte Constitucional haya resaltado la importancia del principio dispositivo en la
puesta en marcha del mecanismo de la Revisión Eventual al impedir que ésta pudiere proceder de oficio, de manera tal que para su trámite se requiere de la solicitud de parte o del Ministerio Público, lo cierto es que en cuanto se trata de un mecanismo eventual la ley prevé que la solicitud de revisión no siempre dará lugar a la selección de la providencia correspondiente, razón por la cual el artículo 11 de la Ley se refiere expresamente a la selección o no de cada sentencia o providencia, lo cual no exime del deber que se impone al Consejo de Estado, en uno y otro caso, de motivar la respectiva decisión. Por manera que la exigencia de motivación no comporta per se la selección para revisión. e) Una vez seleccionada para revisión, el solicitante no puede desistir de dicho trámite… f) El thema decidendum de la revisión lo determina el Consejo de Estado… en estos casos tampoco está llamada a operar la garantía de la no reformatio in pejus pues, de una parte, dicha garantía tan sólo limita las competencias del juez superior cuando se trata de recursos ordinarios como la apelación a condición de que la parte recurrente tenga la condición de apelante único, situación que no acontece en modo alguno en el escenario de la revisión eventual y, de otra parte, porque precisamente la unificación de la jurisprudencia conlleva de modo inescindible la necesidad de decidir el caso concreto de conformidad con los criterios y lineamientos resultantes de tal unificación. REVISION EVENTUAL - Finalidad / REVISION EVENTUAL - Objeto Necesariamente debe hacerse distinción entre el fin de la revisión eventual, esto
es el propósito para el cual ha sido establecida y el objeto sobre el cual aquella recae. Como ya se ha destacado, la finalidad de la revisión eventual atribuida al Consejo de Estado en materia de acciones populares y de grupo la constituye la unificación de la jurisprudencia, mientras que su objeto de análisis será la providencia seleccionada, sin que de ella puedan o deban excluirse algunos o varios de sus extremos, al igual que el litigio que le dio origen. UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Finalidad de la revisión eventual / MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Permite al juez ejercer la potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad El ejercicio de la facultad de revisión eventual asignada al Consejo de Estado con la única finalidad de unificación de la jurisprudencia comporta en todo caso la potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos por ser esta, de una parte, una de las características del mecanismo de revisión eventual y, de otra parte, por cuanto ello resulta necesario a efectos de dar efectivo cumplimiento al propósito esencial de esa única pero importante labor de unificación, cual es la realización de la justicia material… En ese sentido, el Consejo de Estado estima necesario reiterar que si bien la finalidad de unificar la jurisprudencia constituye el único criterio o parámetro que puede tenerse presente al momento de decidir si se selecciona, o no, una decisión para su eventual revisión, lo cierto es que más adelante, esto es después de que se haya efectuado la respectiva escogencia, cuando llegue la oportunidad procesal de proferir la providencia con la cual se ponga fin a la revisión eventual y se
proceda, en consecuencia, a cumplir la referida tarea de unificación jurisprudencial, en ese momento la Corporación, después de un examen integral acerca del asunto al que se refiere la decisión seleccionada para revisión y según las particularidades de cada caso, deberá resolver entonces si hay lugar, o no, a confirmar, a modificar o incluso a revocar el pronunciamiento objeto de revisión eventual. Así pues, desde ahora se precisa que al efectuar la unificación jurisprudencial en virtud del mecanismo de revisión eventual, no siempre será necesario que la Corporación profiera una decisión que se ocupe de resolver de fondo el caso concreto que dio lugar a la expedición de la providencia objeto de revisión eventual, puesto que ese será un aspecto que en cada oportunidad deberá examinarse y decidirse a la luz de las particularidades de cada caso concreto, para cuyo propósito, entre otras cuestiones de importancia, habrá de considerarse cuál es la incidencia que en el respectivo caso pueda representar la línea en la cual se realice la correspondiente unificación jurisprudencial. MECANISMO DE REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULARProcedimiento En cuanto la Ley 1285 consagró el mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares y de grupo sin disponer algún procedimiento específico a efectos de su tramitación, la Sala Plena encuentra legalmente posible la aplicación analógica de las normas que regulan el proceso de revisión eventual en tutela, claro está en cuanto resulten compatibles con la naturaleza y consecuentes particularidades que, según ha quedado establecido, comporta la revisión eventual de competencia de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009
DEROGACION - Definición / ACCION POPULAR - Incentivo económico / ACCION POPULAR - Derogación de las normas que disponían el pago del incentivo económico Esta Corporación ha definido la derogación como la abolición o abrogación de normas; corresponde a un fenómeno que se refiere a la pérdida de vigencia de la ley o de otra norma jurídica en virtud de la voluntad del legislador, por manera que no puede tener lugar sino en fuerza de una ley posterior, esto es de un acto emanado por el poder legislativo y revestido, por consiguiente, de todas las formas para la existencia y eficacia de la Ley, por lo cual en la derogación de la Ley se extingue por obra del mismo poder que le dio vida en aras de la seguridad de la vida jurídica. La derogación puede ser expresa, tácita y orgánica; es de la primera especie, cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior de manera explícita; es de la segunda, cuando la norma posterior o nueva contiene normas incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una nueva ley regula íntegramente la materia a que la disposición legal anterior se refería. Pues bien, al Consejo de Estado no le queda el menor asomo de duda que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1425, de diciembre 29 de 2010, Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y [de] Grupo, el reconocimiento judicial del incentivo económico dentro de las acciones populares fue suprimido por el Legislador del actual ordenamiento jurídico, según se determinó en forma expresa en el artículo 1 de la mencionada ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 1 / LEY 472 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de derogación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 1982, exp. 882, M.P. Ignacio Reyes Posada; y, sentencia de la Sección Tercera, del 2 de marzo de 2006, exp. 29703; M.P. Alier Eduardo Hernández E. (tesis reiterada por la Sala Transitoria de Decisión 2C, mediante fallo del 20 de marzo de 2007, exp. S - 695).
ACCION POPULAR - Derogatoria del incentivo económico / DEROGATORIA
DEL INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES - Ley 1425 de
2010 En relación con la derogatoria del incentivo en las acciones populares, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció en el sentido de señalar, sin vacilación alguna, que dicha figura o reconocimiento económico a favor del actor popular dejó de existir en el ordenamiento jurídico nacional, con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010… Y en ese punto converge la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual ha sostenido que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre) fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. De otro lado, la Corporación estima pertinente destacar, además, la intención clara del legislador, a través de la Ley 1425, de eliminar de manera lisa y llana la figura del incentivo, debido a consideraciones de conveniencia, de oportunidad y de mejoramiento de la prestación de los servicios a cargo tanto de la Administración de Justicia como
también de la Administración Pública, servicios que a juicio del Cuerpo Legislativo estaban resultando seriamente afectados por una amplia gama de disfuncionalidades derivadas de la mala utilización del mencionado instituto del incentivo, como suficiente y categóricamente se planteó a lo largo del trámite del proyecto de ley respectivo… se impone concluir que la supresión del incentivo económico que aquí se comenta constituyó el propósito explícito del legislador cuando discutió y aprobó el proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 1425, aspecto que reafirmó la Comisión Accidental integrada por miembros de ambas Cámaras del Congreso de la República, dentro del informe de conciliación correspondiente al aludido Proyecto de Ley 169 Senado y 056 Cámara, informe que fue aprobado por las Plenarias de la Cámara de Representantes y del Honorable Senado de la República… Aunque la Ley 1425 nada dijo respecto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, disposición que prevé algunos aspectos de carácter instrumental relacionados con el reconocimiento y pago del estímulo económico a favor de los actores populares, lo cierto es que dentro del artículo 2 de dicha Ley 1425 se dispuso que la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias, por manera que debe entenderse, sin ambages, que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 fue modificado en esas materias por la Ley 1425, dado que los aspectos relativos al reconocimiento y pago del incentivo en las acciones populares que en sus dos
primeros incisos se hallaban contenidos, fueron derogados en forma tácita, habida cuenta de su palmaria incompatibilidad para con la nueva Ley (1425), por cuya expedición, se insiste, se derogó de manera directa y expresa el incentivo en las acciones populares… Así las cosas, resulta libre de cualquier duda que el instituto del incentivo económico, previsto en la Ley 472 de 1998 a favor de los actores populares, desapareció del ordenamiento jurídico actual, con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 34 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 40
INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES - Es improcedente el reconocimiento en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 Por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal. La Sala precisa que cualquier disquisición que en punto a la naturaleza jurídica de los artículos 39 y 40 de la Ley 472, proferida en el año 1998, antes de constituir realmente un avance en la unificación de la jurisprudencia de lo
Contencioso Administrativo, se convertiría más bien en un juicio retórico innecesario, pues, como se dijo, con independencia del carácter sustancial, o no, de dichos preceptos legales, la conclusión ha de ser la misma en uno u otro caso y ello constituye, en realidad, el aspecto a unificar por parte de la Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 40
INCENTIVO ECONOMICO - Definición / INCENTIVO ECONOMICO - No constituye un derecho adquirido para el actor de la acción popular cuando el proceso está en curso La Sala estima que el incentivo, entendido como el estímulo, la compensación o la retribución económica que la ley autorizaba reconocer por la labor diligente que hubiere realizado el actor popular a favor de la comunidad en búsqueda de la protección de sus derechos e intereses colectivos, no puede entenderse como un derecho adquirido en cabeza de dicho actor popular por el sólo hecho de presentar la demandada, comoquiera que tal instituto sólo sería determinado y, por ende, llamado a consolidarse, una vez el juez de la acción popular abordare el estudio del tema, actuación que únicamente podría producirse después de trabada la litis y del agotamiento de unas fases del proceso, esto es una vez culminada la audiencia de pacto de cumplimiento en cuanto se profiriera sentencia aprobatoria de la misma o, de manera definitiva, en la sentencia que pusiere final al litigio… Por manera que el aludido estímulo económico de ninguna forma podía catalogarse como un derecho adquirido durante el curso del proceso, sino como una mera expectativa, habida consideración de la incertidumbre que frente a tal
estímulo debía esclarecer el juez de la causa y, dicho sea de paso, siempre que las pretensiones de la demanda resultaren estimadas en la correspondiente sentencia definitiva. El Consejo de Estado precisa que la posibilidad a la cual se ha hecho mención acerca de que en la audiencia de pacto de cumplimiento se pudiere, eventualmente, reconocer el incentivo, se ha efectuado exclusivamente con el propósito de ilustrar que tal prestación económica no constituye un derecho adquirido, pues para ello se requería del agotamiento de algunas etapas procesales y del consiguiente análisis del juez constitucional de cara a su procedencia y no porque dentro de dicha audiencia debiere accederse al incentivo, pues precisamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deberá unificar la jurisprudencia de la Corporación en relación con ese aspecto en futura oportunidad. INCENTIVO ECONOMICO - Es una mera expectativa en los procesos judiciales en curso / DEROGATORIA DEL INCENTIVO - Efectos / INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES - Es improcedente su reconocimiento en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 Por ser el incentivo económico una mera expectativa en los procesos judiciales correspondientes que aún están en curso y que, por lo mismo, no han concluído con sentencia ejecutoriada que lo hubiere reconocido como un derecho adquirido, resulta perfectamente aplicable el precedente jurisprudencial mencionado, en relación con el cual se tiene que si bien la derogatoria del incentivo produce efectos ex - nunc, lo cierto es que tal abolición de normas sustanciales –si se les diere ese calificativo a los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998–
necesariamente obliga a concluir que ello afectó y, por ende, dejó sin fundamento la mera expectativa que tenían los actores populares dentro de aquellos procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425, por cuanto no se trataba, según se acaba de precisar, de derechos adquiridos o de obligaciones consolidadas con anterioridad a la promulgación de dicha ley, pues para ello dependía –el incentivo– , de que acontezcan tales supuestos, según la normatividad sustantiva vigente en el momento, lo cual no se produjo. En relación con este último aspecto, el Consejo de Estado también estima relevante puntualizar que de manera alguna podría aceptarse que por el hecho de que en sede de segunda instancia el respectivo Tribunal Administrativo hubiere dictado sentencia –como ocurrió en este caso– antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010 y mediante la misma se hubiere accedido al reconocimiento del incentivo, tendría entonces que entenderse que tal estímulo se habría consolidado como un derecho adquirido y que, por consiguiente, su derogatoria no podría resultar afectada por su inexistencia hacia el futuro. Al respecto, la Sala reitera que si bien es cierto que la ejecución de la sentencia que profieran los Tribunales Administrativos del país no se suspende con ocasión del trámite de la solicitud de revisión eventual, no lo es menos que tal decisión de segunda instancia no pone punto final al proceso… el hecho de que a través de las sentencias materia de revisión, proferidas antes de la vigencia de la Ley 1425, se hubiere accedido al incentivo a favor del actor popular, naturalmente en aquellos procesos iniciados antes de la promulgación de dicha ley, no puede
entenderse como una situación consolidante del estímulo económico como un derecho adquirido, por la potísima razón de que el proceso no ha culminado por cuanto todavía se encuentra en curso la petición de revisión que, para el caso concreto, sólo finalizará con la expedición del presente proveído, cuestión que además le permitió a la Sala ocuparse del tema y, aún más, llegar a la determinación de que dentro del proceso de la referencia no podrá, en el evento en el cual resulte estimatoria la decisión respecto de las pretensiones formuladas en la demanda de acción popular –lo cual se estudiará más adelante al abordar el caso concreto–, acceder al incentivo, habida cuenta de la derogatoria de las disposiciones legales que lo preveían.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 40
SENTENCIA - Noción y finalidad La sentencia es el principal acto procesal proferido por el juez, mediante el cual, normalmente, culmina el proceso iniciado por la parte demandante; su finalidad es la de desatar la litis, definir la controversia y poner fin a la relación jurídicoprocesal; en palabras de la doctrina: La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado. Con ella se satisface el objeto de la acción (…) y se cumple el fin del proceso (…)”. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Garantía / INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES - Es improcedente su reconocimiento en los
procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 Si en la actualidad se llegara a optar por el reconocimiento del incentivo en las acciones populares por el hecho de que éstas se hubieren promovido con anterioridad a la expedición de la Ley 1425, para la Sala no existe el menor asomo de duda de que con ello se estaría inobservando el principio de favorabilidad –que rige desde luego en materia sancionatoria–, por cuanto se estaría imponiendo o aplicando una sanción económica, a cargo de quien debiera pagarla, con base en una disposición que se encuentra derogada y, por consiguiente, su no aplicación resultaría a todas luces mas favorable para el sujeto pasivo de la conducta sancionada mediante el pago del incentivo, razón adicional para concluir de manera categórica acerca de la improcedencia del reconocimiento del incentivo, aún en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la tantas veces aludida Ley 1425. El acceso al incentivo económico dentro de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 resulta improcedente, habida cuenta de la inexistencia de los preceptos que, con ocasión de la expedición de dicha ley, preveían el reconocimiento de tal estímulo.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010
INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES - Su reconocimiento es improcedente aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010 / INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL ACTOR A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia en
el reconocimiento del incentivo por sustracción de materia A juicio de la Sala no hay lugar a ahondar en torno a este aspecto, pues al haberse determinado que el estímulo económico a favor del actor popular dentro de los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425, dentro de los que se ubican –naturalmente– aquellos en los cuales se hubiere presentado la inasistencia injustificada del accionante a la audiencia de pacto de cumplimiento por parte del actor, resulta completamente claro que el incentivo no estaría llamado a reconocerse, por elemental sustracción de materia, es decir, ya no por la posible inobservancia a los deberes de parte del actor popular, sino porque el mencionado instituto del incentivo dejó de existir para estos asuntos y, por obvias razones, para aquellos iniciados después de la promulgación de la Ley 1425.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010
ACCION POPULAR - Derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad / CASA DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE CHINCHINAGarantiza los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad Según la demanda, la Casa de la Cultura del mencionado ente territorial carecería de las rampas respectivas para facilitar el acceso al inmueble por parte de la comunidad discapacitada de la localidad… A juicio de la Sala, las pruebas… permiten concluir que la Casa de la Cultura de Chinchiná cuenta con las condiciones físicas de accesibilidad necesarias para las personas discapacitadas, tales como rampas, pasamanos, baños sanitarios debidamente señalizados, a lo cual conviene destacar que el salón de actos del citado inmueble también cuenta
con un espacio físico destinado para la ubicación de personas que se movilicen en sillas de ruedas, ajustándose la edificación, de esta manera, a lo previsto en los artículos 56 de la Ley 361 de 1997 y 9 del Decreto 1538 de 2005, preceptos normativos que regulan el tema relacionado con la accesibilidad de las personas con movilidad reducida a determinadas edificaciones. En ese orden de ideas, la Sala estima infundada la conclusión a la cual arribó el Tribunal Administrativo de Caldas, Corporación que consideró que a pesar de los esfuerzos del Municipio de Chinchiná y de la Casa de la Cultura por adecuar un inmueble que tiene más de cincuenta años de construido, aún posee ciertas condiciones que atentan contra el principio accesibilidad que deben respetar las edificaciones públicas y privadas abiertas al público… En consecuencia, se revocará la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas y se denegarán las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1425 DE 2010 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 56 / DECRETO 1538 DE 2005 - ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., septiembre tres (03) de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE CHINCHINA Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a unificar la jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones a partir de la promulgación, en diciembre de 2010, de la Ley 1425, así como en torno a la improcedencia de su reconocimiento, incluso en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, en virtud del mecanismo de revisión eventual a que se refiere el artículo 11 de la Ley 1285, Estatutaria de la Administración de Justicia, con ocasión del examen de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, el día 7 de octubre de 2010, en la actuación que se cita en la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2009, el señor Javier Elías Arias Idárraga instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Chinchiná, con el fin de que se ampararen los derechos colectivos al goce del espacio y utilización y defensa de los bienes públicos, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con sujeción al ordenamiento, de manera ordenada y brindándoles prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en los siguientes términos:
“PRETENSIONES:
1. Declarar que el ACCIONADO, es responsable de la violación a los
derechos e intereses colectivos de las personas discapacitadas o con capacidad limitada del Municipio o sus visitantes, previstos en literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998; en la Ley 361 de 1997, Artículo 13 de la Constitución Política.
2. Que se condene a la entidad a construir las obras necesarias, rampas o ascensor para el ingreso a la totalidad del edificio, para uso de toda la comunidad minusválida o físicamente reducida.
3. Que en caso de que llegarse a un PACTO DE CUMPLIMIENTO entre las partes, se nombre a una persona natural o jurídica como AUDITORA, para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado en la audiencia, art. 27, Ley 472 de 1998.
4. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar y se ordene su pago a cargo de la entidad accionada, art. 39 Ley 472-98.
5. Se dé aplicación del art. 21 de la Ley 472 de 1998, donde dice el juez PODRA, informar a la comunidad”. (fl. 1 c 1). 2.- Los hechos.
La parte demandante narró, en síntesis, que en el sitio “donde funciona y presta los servicios al público la Casa de la Cultura del municipio de Chinchiná nunca se proyectó que este inmueble tuviera rampas a todos los pisos de dicha edificación. Además no se garantiza acceso real, seguro, ni efectivo a la totalidad del inmueble. ACCESIBILIDAD”. Agregó que debido a la inexistencia de construcciones adecuadas en el inmueble, “la comunidad en general se ha visto afectada en sus derechos colectivos d, l, m, Ley 472 de 1998, Ley 361 de 1997. La
situación expuesta además de estar consagrada como una violación de los literales d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, constituyen una transgresión evidente y manifiesta de la Ley 361 de 1997”. 3.- La sentencia de primera instancia. Surtido el trámite legal correspondiente en sede de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el día 16 de julio de 2010 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda, por considerar que “(…) no le asiste razón al actor popular, en cuanto que la Casa de la Cultura de Chinchiná no cuenta con condiciones de accesibilidad para discapacitados, puesto que conforme lo indica la inspección judicial realizada por comisionado, en tal instalación sólo se presta el servicio público de la biblioteca municipal los demás son de carácter privado, sin embargo el inmueble cuenta con rampas, sanitario debidamente identificado y en general con las condiciones técnicas exigidas para que pueda ser utilizada por personas en condiciones de discapacidad situación que desvirtúa las manifestaciones del actor popular, que de otra pa
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