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CE-17001-33-31-001-2009-01746-01(AP)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-001-2009-01746-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO - Improcedencia de recursos contra auto que lo resuelve Comoquiera que la disposición transcrita señala que no procede recurso alguno contra las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos, el recurso reposición interpuesto por el actor contra el auto de 30 de enero de 2012, que resolvió sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, resulta improcedente, razón por la que habrá de rechazarse. NULIDAD - Rechazo por no invocarse causal El actor no invoca causal de nulidad alguna, como tampoco de lo expuesto se evidencian hechos que la configuren, pues, de una parte, se limitó a hacer preguntas acerca de la aplicación de diferentes disposiciones, cuya respuesta no es del resorte del Juez Constitucional, toda vez que implican un pronunciamiento directo sobre cuestiones judiciales que solo deben ser emitido en las oportunidades procesales establecidas para ello; y, de la otra, solicitó actuaciones cuya competencia le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01746-01(AP)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: SOCIEDAD SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Y EL

MUNICIPIO DE AGUADAS

El actor mediante escritos visibles a folios 21 y 23 del expediente, interpuso incidente de nulidad y recurso de reposición, respectivamente, contra el proveído de 30 de enero de 2012, a través del cual el Despacho aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer de la acción popular de la referencia, instaurada contra la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. y el Municipio de Aguadas y, en consecuencia, los separó del conocimiento de la misma y ordenó devolver el expediente al mencionado Tribunal, con el fin de que procedieran al sorteo de Conjueces que habrían de reemplazarlos. Para resolver, el Despacho considera lo siguiente: El artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, prevé: “Artículo 160A. Adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.”(Negrillas fuera del texto) Comoquiera que la disposición transcrita señala que no procede recurso alguno contra las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos, el recurso reposición interpuesto por el actor contra el auto de 30 de enero de 2012, que resolvió sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, resulta improcedente, razón por la que habrá de rechazarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En relación con el incidente de nulidad, el Despacho considera pertinente

transcribir los argumentos expuestos por el actor para solicitar la nulidad, los cuales son del siguiente tenor: “(…) solicito saber si el juez constitucional puede comisionar la práctica de la inspección judicial, sin violar el código de procedimiento civil. Solicito NULIDAD de lo actuado en todos los procesos constitucionales en donde se comisione la práctica de la inspección judicial, violando el CPC. Favor expresar si en mis acciones populares, donde después de 10 meses de ser pasadas para sentencia esta es proferida, SE VIOLA el art 5 Ley 472 de 1998 y se puede tipificar denegación de justicia y mora judicial. Solicito decirme, si la Ley 1425 de 2010 es retroactiva o no.

SABER SI EXISTE TERMINACIÓN DE ACCIÓN POPULAR POR auto.

Cómo hace la juez Luz Varela, juez 2 administrativa de Manizales, para condenarme en costas, sin demostrar mi temeridad y mi mala fe? Requiero saber si la Ley 400 de 1997 decreto 33 es igual a la ley 400

decreto 926 de 2010. ESTO PARA DAR SEGURIDAD JURÍDICA EN

MIS ACCIONES POPULARES.

Solicito se nombren nuevos DELEGADOS de la PROCURADURIA EN

MIS ACCIONES POPULARES, PUES ESTOS DELEGADOS EN UN

90 POR CIENTO SOLICITAN DENEGAR MIS PRETENSIONES, EMPERO ELLAS PROSPERAN EN UN 90 POR CIENTO, QUIERE DECIR ELLO, que los procuradores delegados, tienen formato tipo en el cual simplemente piden denegar mis pretensiones. Solicito vigilancia administrativa y se nombren nuevos Procuradores

delegados, para que revisen todas y cada uno de mis proceso Constitucionales, pues no existe para mi entender, seguridad ni garantías judiciales en mis acciones Constitucionales en el Tribunal Administrativo de Caldas.” Como se advierte del texto transcrito, el actor no invoca causal de nulidad alguna, como tampoco de lo expuesto se evidencian hechos que la configuren, pues, de una parte, se limitó a hacer preguntas acerca de la aplicación de diferentes disposiciones, cuya respuesta no es del resorte del Juez Constitucional, toda vez que implican un pronunciamiento directo sobre cuestiones judiciales que solo deben ser emitido en las oportunidades procesales establecidas para ello; y, de la otra, solicitó actuaciones cuya competencia le corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior pone de manifiesto que en el sub lite no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 143 del C. de P.C., aplicable a estas acciones por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. En efecto, el artículo 143 del C. de P.C. establece los requisitos para alegar la nulidad, dentro de los cuales se cita lo siguiente: Artículo 143: REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. (…) La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada, y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que

pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada… “. En virtud de lo anterior, se rechazará de plano la solicitud de nulidad propuesta por el actor. Ahora, de lo hasta aquí expuesto, el Despacho considera que la interposición desmedida de recursos con idéntico objeto y la solicitud de nulidad sin fundamento alguno, implican un desconocimiento total del procedimiento y a su vez, un irrespeto para los jueces y los demás intervinientes del proceso, lo que desgasta injustificadamente la Administración de Justicia y puede ser catalogado como una actuación temeraria, conducta que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, da lugar a una sanción pecuniaria hasta de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, prevé: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. Por su parte, el artículo 74 del C. de P.C., define la temeridad o mala fe de la siguiente manera:

“Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1.- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido éste (…)”. En relación con la temeridad, esta Sección se pronunció en sentencia de 7 de junio de 2007 (Expediente núm. AP-2004-90185, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), así. “La temeridad se define como “Una reprochable conducta mediante la cual una persona independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o proceso, -desvirtuándolos-, en busca de efectos favorables a sus pretensiones.”1 En síntesis, la temeridad se configura por el ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, por la formulación de pretensiones sin respaldo alguno, así como también cuando de los hechos y del material probatorio se infiere la absoluta improcedencia de la acción, o cuando se interponen recursos carentes de respaldo, en aras de favorecer únicamente los propios intereses y no los derechos colectivos cuya protección se invoca.”(Negrillas fuera del texto) En el caso concreto, como quedó visto, no procede recurso alguno contra las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos, no obstante el actor interpuso recurso de reposición contra el auto de 30 de enero de 2012, que resolvió sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-253 del 27 de mayo de 1998. M.P.

Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Administrativo de Caldas y, como ya se indicó, la solicitud de nulidad carece de fundamento, toda vez que no se alegó causal alguna, pues, se repite, el demandante se limitó a hacer cuestionamientos ajenos a la competencia del juez constitucional. Lo antes expuesto, evidencia un desgaste injustificado de la Administración de Justicia, lo que sin lugar a dudas constituye una actuación temeraria, razón por la que se le prevendrá al actor para que en lo sucesivo se abstenga de interponer recursos y solicitudes respecto del proveído a través del cual se resolvió el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, so pena de que se haga acreedor a las sanciones legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E : PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recursos de reposición interpuesto por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, contra el auto de 30 de enero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHÁZASE de plano la solicitud de nulidad propuesta por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: PREVÉNGASE al señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, para que en lo sucesivo se abstenga de interponer recursos y solicitudes respecto del proveído a través del cual se resolvió el impedimento manifestado por los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, so pena de que se haga acreedor a las sanciones legales.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

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