CE-17001-33-31-001-2009-01784-01(AP)REV-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-001-2009-01784-01(AP)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01784-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: MUNICIPIO DE MARULANDA Y A LA EMPRESA EMPOCALDAS De conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a decidir la solicitud de selección para la eventual revisión de la providencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual resolvió el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia del 3 de diciembre de 2010 que dictó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
1. Hechos:
1. El 27 de noviembre de 2009, el señor Javier Elías Arias Idarraga, demandó en ejercicio de la acción popular al Municipio de Marulanda y a la empresa Empocaldas, por considerar que vulneraron los derechos colectivos a la salubridad y seguridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas; el
acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos a los consumidores y usuarios. 2.- El estudio realizado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en virtud del convenio N° C-146 de 2005, evidencia que el agua que es suministrada a los habitantes del Municipio de Marulanda no es potable.
2. Pretensiones: La parte demandante solicita que se protejan los derechos e intereses colectivos mencionados previamente, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados ejecutar todos los actos, hechos, apropiaciones presupuestales que sean necesarios para que los usuarios reciban el servicio de acueducto en los términos del Decreto 475 de 1998, dentro de un término máximo de seis meses.
Igualmente, solicita que la parte demandada en conjunto con la Dirección Territorial de Salud y la Superintendencia de Servicios Públicos fijen un plan y cronograma de inversión al que deberá ceñirse el Municipio de Marulanda en la aprobación del presupuesto municipal en las futuras vigencias. En el evento en que se haga necesario la construcción de obras y plantas de tratamiento, se ordene al ejecutor del gasto, como requisito para la inversión, la aprobación de los diseños, por parte de la Dirección Territorial de Salud. Pide que se le ordene a la persona encargada de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado (Empocaldas), que garantice un servicio de agua para consumo humano, sin controvertir disposición alguna. Pide que se le reconozca el incentivo que dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo de la parte demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Del material probatorio se encuentra que no existe vulneración de los derechos colectivos mencionados en la demanda, pues por el contrario se acreditó que el Municipio de Marulanda ha realizado las diferentes actuaciones administrativas dirigidas a suministrar a su población agua apta para el consumo humano. Incluso las pruebas de laboratorio realizadas durante los años 2009 y 2010 aportadas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, evidencian la potabilidad del agua.
Adicionalmente, tampoco se tacharon de falsos los documentos públicos aportados por las entidades demandadas, de tal forma que se desvirtuara la verdad demostrada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante la providencia del 23 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, porque a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el agua que suministra Empocaldas al Municipio de Marulanda es apta para el consumo humano.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Sobre el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 dispone: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos
que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. Así mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 2 de junio de 2009, precisó los criterios bajo los cuales debe regirse la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el sólo y único fin de unificar jurisprudencia1 por ostentar la calidad de Tribunal Supremo al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política. 2.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, siempre que su objeto consista en unificar jurisprudencia. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación consideró que los siguientes eventos ameritan ser estudiados, habida cuenta que es 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 200012331000200700244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. necesaria la unificación de la jurisprudencia, sin que por ello se entienda que es una lista restrictiva y taxativa:
1. Cuando el tema o los temas objeto de la providencia ha sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia.
2. Cuando la complejidad, indeterminación, ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o temas de que trata la providencia o por un vacío legal que sean susceptibles de generar confusión o también cuando involucren diferentes formas de aplicación o interpretación.
3. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
4. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación.
Por otro lado, el Magistrado Ponente de este proyecto aclaró el voto2 del auto de Sala Plena del Consejo de Estado, en el sentido de resaltar que la unificación implica la preexistencia de jurisprudencia al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Pues, ante asuntos en los que hay ausencia de jurisprudencia es imposible que se pueda predicar discrepancia, contradicción o dispersión de la misma que requiera ser unificada. 2 CONSEJO DE ESTADO, Aclaración de Voto, M.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, Rad. N° 200012331000200700244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. En ese orden de ideas, “cuando uno o varios temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado“, no tiene cabida en la función unificadora de la jurisprudencia que tiene dicha Corporación. Ahora bien, cuando el asunto o asuntos de la providencia reúna(n) las
condiciones necesarias para que sea objeto de unificación de jurisprudencia, es necesario que ésta tenga incidencia en la decisión cuya revisión se solicita. Adicionalmente, se considera que si la ley previó los propósitos y requisitos de la procedencia de la revisión, de forma implícita dispone que la parte interesada debe sustentar las razones por las que estima que la providencia objeto de la solicitud deba estudiarse con el fin de unificar la jurisprudencia. 3.- Expuesto lo anterior, es de advertirse que para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas
de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación3. 4.- Al respecto, es pertinente recordar, como se dijo previamente, que el fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la 3 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre de dicha jurisdicción, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia dentro de la misma y en lo que ella compete, es por ello, que la unificación de la jurisprudencia sólo producirá efecto, sobre aquella que ya exista, es decir, que se halla producido al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, en los distintos cuerpos u órganos que la conforman, pues es lógico que no se puede unificar lo que no existe. 5.- Teniendo claro lo anterior, la parte interesada o el Ministerio Público podrán presentar la solicitud dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al proceso y el Consejo de Estado cuenta con un plazo máximo de tres (3) meses, a partir del recibo del expediente, para resolver sobre la
selección o no de la providencia para su eventual revisión, de conformidad con la Ley 1285 de 2009. 6.- En el presente asunto, el demandante solicitó la selección de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, porque a su juicio, considera necesario la revisión de las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción popular, como quiera que el agua suministrada al Municipio de Marulanda no es apta para el consumo humano, por lo cual anexa copia del estudio de la calidad del agua de la zona objeto de la acción popular incoada. 7.- La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia no cumple con los requerimientos anteriormente expuestos, pues en la solicitud no se describen los pronunciamientos judiciales desconocidos por el Juzgador de Segunda Instancia, dentro de los cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en materia de agua potable, sino que por el contrario se refirió a su inconformidad con las decisiones judiciales proferidas. Se observa, además, que la petición de revisión en el fondo lo que pretende es que se realice una nueva valoración de las pruebas, a efectos de determinar, como lo hace el actor, que sí existió vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda y que como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual, a juicio de la Sala, no es procedente, puesto que esta sede de revisión no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción
popular. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud no reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 29 de septiembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZALEZ
Presidente