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CE-17001-33-31-001-2009-01808-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-001-2009-01808-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01808-01(AP)REV

Actor: FERNANDO PATIÑO MARTINEZ Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión de la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó el fallo del 31 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda El señor Fernando Patiño Martínez interpuso acción popular y solicitó que se protegieran los derechos colectivos al patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, que consideró vulnerados por el Municipio de Chinchiná. Adujo que ese municipio no ha realizado las actividades necesarias para la conservación del inmueble denominado Estación de Ferrocarriles, ubicado entre las calles 13 y 13A y las carreras 6ª, 7ª y 8ª de ese municipio, y que está reconocido como bien de interés cultural de la Nación. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Manizales, en sentencia del 31 de marzo de

2011, amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. En consecuencia, ordenó “al Ministerio de cultura, al Municipio de Manizales (sic) y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia” que realizaran las obras necesarias para la recuperación y conservación del bien de interés cultural denominado Estación de Ferrocarriles de Chinchiná. Asimismo, ordenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que formulara el Plan Especial de Manejo y Protección de que tratan las Leyes 397 de 1997, 1185 de 2009 y el Decreto 153 de 2009. El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda porque el actor popular probó que la Estación de Ferrocarriles de Chinchiná es un bien de interés cultural de la Nación que se encuentra deteriorado. Que, en efecto, el estado de deterioro de dicho bien demostraba que las autoridades encargadas del mantenimiento omitieron realizar las obras de conservación necesarias. Finalmente, aunque las pretensiones prosperaron, no le reconoció ningún incentivo económico al actor porque no existía ninguna disposición que permitiera reconocerlo. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 16 de junio de 2011, confirmó el fallo de primera instancia. El Tribunal sólo se pronunció respecto del incentivo económico que se le negó al actor popular, por cuanto el recurso de apelación se limitó a ese aspecto. Empero, no se pronunció sobre la violación del derecho colectivo invocado. Concluyó que el hecho de interponer una demanda no le otorgaba a los actores

populares un derecho adquirido sobre el incentivo económico. Que ese es un tema que se resuelve en la sentencia. Que, en este caso, al momento de proferir el fallo de primera instancia ya se encontraba vigente la Ley 1245 de 2010, que eliminó el incentivo. Que, por ende, no existía ninguna disposición que le hubiera permitido al juez reconocerle tal incentivo y, por eso, debía confirmase. La solicitud de eventual revisión El 13 de julio de 2011, el Ministerio de Cultura, mediante apoderado, solicitó la revisión de la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Hizo un recuento sobre los requisitos de procedencia de la eventual revisión para concluir que la solicitud cumple con todos los presupuestos. En cuanto al requisito de la sustentación, dijo que la solicitud se hacía procedente para unificar la jurisprudencia sobre las funciones que se encuentran a cargo de ese Ministerio. En especial, sobre las funciones relacionadas con la conservación de los bienes de interés cultural de la Nación. Dijo que la unificación era necesaria porque en la parte resolutiva de la sentencia del 16 de junio de 2011 se concluyó que el Ministerio de Cultura tiene la obligación de destinar recursos económicos para la conservación y mantenimiento de los bienes de interés cultural de la Nación. Que, sin embargo, la parte considerativa de la sentencia cuya revisión se pide y ciertas sentencias proferidas por otros Tribunales y por esta Corporación han concluido que las funciones del Ministerio de Cultura son las de declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural, pero no la de destinar recursos económicos para la conservación y mantenimiento de

esos bienes. El expediente se recibió en esta Corporación el 19 de septiembre de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo

proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la

que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

3. Caso concreto En el caso particular, el Ministerio de Cultura solicitó la revisión eventual de la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió la apelación interpuesta contra el fallo del 31 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que amparó el derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación.

Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación, por cuanto el Ministerio de Cultura fue la parte demandada en el proceso de acción popular. Además, la solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un Tribunal con la que se puso fin al proceso. La solicitud de revisión también cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 29 de junio de 2011. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de

julio de 2011. Luego, se presentó en tiempo porque el término vencía ese mismo día. 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” La Sala observa que el solicitante cumple con el requisito de sustentación, por cuanto expuso las razones que, a su juicio, justifican la selección para revisar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. Sin embargo, los argumentos de la parte solicitante antes que demostrar la necesidad de unificar la jurisprudencia, se dirigen a cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado

Primero Administrativo de Manizales, que en la parte resolutiva incluyó al Ministerio de Cultura como uno de los encargados de destinar los recursos económicos para la conservación de la Estación de Ferrocarriles de Chinchiná. Esto es, se trata más bien de inconformidades frente a la decisión del Juzgado, pero no de razones que justifiquen la selección para revisión de la sentencia de segunda instancia. La incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del Juzgado debió cuestionarse, por ejemplo, con una solicitud de aclaración de la sentencia, en los términos del artículo 309 C.P.C., aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Asimismo, el Ministerio de Cultura pudo interponer el recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primera instancia y solicitarle al Tribunal que modificara las órdenes dadas en esa providencia. Lo anterior demuestra que si bien el Ministerio dice pedir la revisión de la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que cuestiona la sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida por un Juzgado Primero Administrativo de Manizales, lo que de entrada convierte en improcedente la solicitud de revisión. La solicitud de revisión, se repite, no procede contra las decisiones de los Juzgados, sino contra las providencias de los Tribunales que pongan fin al proceso. Por otra parte, se observa que el Ministerio de Cultura con la solicitud de revisión busca subsanar las omisiones que cometió en el proceso de acción popular. El mecanismo de revisión, se repite, no ha sido previsto como una instancia

adicional para que las partes modifiquen o mejoren los argumentos expuestos en cada instancia, ni para que busquen correcciones, aclaraciones o adiciones de la sentencia, ni para que ejerzan los recursos que dejaron de interponer. La revisión es un medio excepcional para unificar la jurisprudencia cuando existan posiciones encontradas sobre un mismo tema o cuando sobre algún tema no exista una posición jurisprudencial. Por lo tanto, se descarta la necesidad de unificar jurisprudencia y, por ende, se excluirá de revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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