CE-17001-33-31-001-2009-01829-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-001-2009-01829-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01829-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: RED POSTAL 4-72 SUCURSAL MANZANARES La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión de la sentencia del cinco de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó el fallo del 29 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular con el fin de que se protegieran los derechos colectivos (i) al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, (ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y (iii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que consideró vulnerados por la Red Postal de Colombia - Sede Manzanares, Caldas. Adujo que esa sede no se encuentra acondicionada para el
ingreso de las personas con limitaciones físicas. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Manizales, en sentencia del 29 de noviembre de 2010, negó las pretensiones porque, en el trámite de la acción popular, la entidad demandada realizó lo pedido por el actor. Que, por ende, la conducta omisiva que se reprochaba se corrigió y no había lugar a amparar ningún derecho colectivo. Por otra parte, el Juzgado no concedió el incentivo económico al actor popular porque no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del cinco de mayo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal sólo se pronunció respecto del incentivo económico que se le negó al actor popular, por cuanto el recurso de apelación se limitó a ese aspecto. Empero, no se pronunció sobre la vulneración de los derechos colectivos invocados. Consideró que “el derecho nunca se consolidó para el accionante toda vez que el incentivo le fue negado en primera instancia, y teniendo en cuenta también que al momento de proferir esta sentencia ya se encontraba vigente la Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010 que derogó el artículo que consagraba el incentivo para los actores populares, norma que debe ser aplicada a partir de su promulgación, impele a que no es posible acceder a lo instado por el demandante en el recurso de apelación”. La solicitud de eventual revisión El actor popular solicitó que se revisara la sentencia del cinco de mayo de 2011. Pidió que se aplicaran los artículos 357 del C.P.C. y 83 de la Constitución Política
y el principio Iura Novit Curia. El 23 de mayo de 2011, insistió sobre la revisión de la sentencia con el fin de que se le reconociera el incentivo económico al que cree tener derecho y anexó un documento sobre el derecho al incentivo económico en las acciones populares en vigencia de la Ley 1425 de 2010. El expediente se recibió en esta Corporación el 23 de junio de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del cinco de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, previas las siguientes consideraciones.
1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.
2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los
asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:
1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la
notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.
3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.
4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.
En cuanto al último requisito, en auto de julio 14 de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación; interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva
respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”
3. Caso concreto En el caso particular, el actor solicitó la revisión eventual de la sentencia del cinco de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó el fallo del 29 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior demuestra que se cumple con el requisito de legitimación y que la solicitud de revisión recae sobre una sentencia proferida por un Tribunal, que puso fin a un proceso de acción popular. También se cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 20 de de mayo de 2011. La solicitud se presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 19 de mayo de 2011. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. La Sala observa que el solicitante cumple con el requisito de sustentación, por cuanto expuso las razones que, a su juicio, justifican la selección para revisar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. Sin embargo, los argumentos de la parte solicitante antes que demostrar la necesidad de unificar la jurisprudencia, se dirigen a cuestionar la decisión del Tribunal de denegar el incentivo económico al que cree tener derecho. Esto es, se trata más bien de inconformidades frente a la decisión del Tribunal, pero no de razones que justifiquen la selección para revisión de la sentencia de segunda instancia.
El alcance de la revisión eventual está restringido a la necesidad real de unificar la jurisprudencia. Esa necesidad no se demostró en este caso, pues el demandante plantea una controversia de tipo económico que no puede estudiarse mediante este mecanismo. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” En consecuencia, no se seleccionará para revisión la sentencia del cinco de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión eventual la sentencia del cinco de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidente de la Sección