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CE-17001-33-31-001-2009-90022-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-001-2009-90022-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS DE ACCION POPULAR - No puede solicitarse frente a un tema que no fue objeto de apelación. No constituye una tercera instancia del proceso Se observa que el actor pretende la revisión del tema referente al reconocimiento del incentivo, cuestión respecto de la cual debe señalarse que, una vez verificadas las actuaciones procesales del presente asunto, no fue objeto de apelación por la citada parte dentro de la etapa legal correspondiente, circunstancia que, a todas luces, deja entrever la intención del accionante de acudir a tal mecanismo como una forma de revivir una oportunidad, para que a través de una “tercera instancia” se reexamine un aspecto que –se reitera– no fue analizado por el Tribunal a quo al momento de proferir la sentencia que puso fin a la segunda instancia, porque no le fue planteado en la apelación y acerca de cuya negativa en primera instancia ese mismo actor se mostró conforme, razón por la cual, la Sala considera que la situación que ahora expone el solicitante desconoce el propósito único del aludido mecanismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-001-2009-90022-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS – EMPOCALDAS E.S.P Decide la Sala la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Caldas, el 11 de noviembre de 2010, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 30 de julio de 2010.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2009, el señor Javier Elías Arias Idárraga instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas –EMPOCALDAS–, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente los cuales se habrían vulnerado por la entidad demandada, como consecuencia de la omisión en la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica de la planta física en donde se encuentra ubicada la Central de Operación y Control de líneas Vitales de Suministro de Agua Potable (fls. 1-2 cuad. 1).

2. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el día 30 de julio de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes

términos: “(…).

3. ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones formuladas en demanda de acción popular por el señor Javier Elías Arias Idarraga, contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas, EMPOCALDAS S.A. E.S.P., en cuanto hacen relación a la protección del derecho colectivo a la seguridad, atención y prevención de desastres previsibles técnicamente. En consecuencia, SE

ORDENA:

A. A la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas, EMPOCALDAS S.A. E.S.P., que haga las apropiaciones presupuestales para que dentro de la presente vigencia fiscal (si en la actualidad se cuenta con recursos para estos efectos) o en la próxima se apropien las partidas necesarias para realizar los estudios de vulnerabilidad así como las obras que sean necesarias conforme el resultado de los mismos, tal como lo ordena la Ley 400 de 1997.

B. El término que se otorga para cumplir con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 es hasta el 31 de diciembre de 2011.

4. NEGAR el incentivo solicitado a favor del accionante. Sin costas. (…)” (fls. 72-84 cuad. ppal.).

3. En escrito presentado el 12 de agosto de 2010, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 88-92 cuad. 1).

4. Surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia proferida por el Juzgado a quo (fls. 1-17 cuad. ppal.).

5. El 26 de noviembre de 2010, el señor Javier Elías Arias Idárraga, solicitó al Tribunal aludido el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia. Además,

manifestó: “(…).

H. Mag. Solicito acceder a mis pretensiones, aplicando el art. 357 del C. P.

C. aplicable por remisión expresa del art. 44 Ley 472/98 y se acceda a mis

pretensiones y al reconocimiento del incentivo, al cual tengo DERECHO” (fl. 21 cuad. 1) (Subrayas fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES: Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, así como el pronunciamiento que sobre el contenido y alcance de esta norma fue emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de julio de 20091 y lo dispuesto en al Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 20102, procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 11 de noviembre de 2010, presentada por el

señor Javier Elías Arias Idarraga. Así pues, constituyen presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de providencias judiciales, los siguientes: i) Que la providencia objeto de la solicitud hubiere sido proferida en un proceso iniciado en ejercicio de la acción popular o de grupo. ii) Que la Jurisdicción llamada a conocer de tales acciones sea la Contencioso Administrativa. iii) De conformidad con el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, de la solicitud de selección para su eventual revisión de providencias definitivas proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.

Expediente: (AG) 200012331000200700244 01.

2 Publicado en el Diario Oficial No. 47.862 del 14 de octubre de 2010. iv) La solicitud debe ser formulada a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia correspondiente. v) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. vi) Que la providencia hubiere sido dictada por un Tribunal Administrativo. vii) Que la providencia contenga temas que reúnan los siguientes requisitos: - Cumplan con el propósito de unificar jurisprudencia. - Tengan una trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva. viii) Que la petición de revisión eventual sea sustentada por el interesado. La Sala Plena de esta Corporación, en el auto aludido –se reitera– se pronunció acerca del sentido y el alcance del mecanismo de revisión eventual, dejando claro, para el efecto, que dicho mecanismo no supone un nuevo recurso y que la finalidad del mismo reside únicamente en la unificación de jurisprudencia, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el propósito de ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes. En efecto, la petición de revisión eventual no comporta la posibilidad de controvertir o manifestar las razones de inconformidad respecto de la providencia objeto de la solicitud, en la medida en que dicho mecanismo no supone el trámite de una tercera instancia, en la cual se pueda reabrir el debate probatorio puesto que el mismo ha debido surtirse en las dos instancias que precedieron. De manera que la revisión eventual de modo alguno puede servir como excusa para replantear los temas ya litigados y decididos en el proceso respectivo, puesto que

su fin no puede ser diferente a la unificación de la jurisprudencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad del fallo correspondiente, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes3, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”4 Así las cosas, el mecanismo de revisión, más que un control de legalidad en relación con el fallo respectivo, lo cual resulta improcedente, propugna por la garantía de una jurisprudencia armónica y unificada que garantice y respete los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial. De igual forma, la Sala destaca que el mecanismo de revisión eventual tampoco resulta procedente en los eventos en que se cuestionen tópicos que no fueron, dentro de la oportunidad correspondiente, objeto de apelación por los sujetos procesales interesados, comoquiera que con ello se estaría pretendiendo el análisis y/o estudio de un tema que en estricto rigor no fue abordado en la sentencia que puso fin a la segunda instancia, motivo por el cual, esta Sala

considera que cualquier solicitud de revisión encaminada al estudio de temas que no fueron apelados dentro de la etapa procesal respectiva resulta improcedente. En síntesis, para la selección, o no, de una providencia definitiva para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”5 En el presente caso se trata de una acción popular iniciada con ocasión de la omisión en la cual, al parecer, habría incurrido la entidad pública demandada al no haber efectuado hasta la fecha los estudios de vulnerabilidad sísmica a la planta física en la cual se encuentra ubicada la Central de Operación y Control de Líneas 3 Aún cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.

Expediente: (AG) 200012331000200700244 01

5 Ibidem.

Vitales de Suministro de Agua Potable de que trata el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, razón por la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de conocer del asunto. De igual forma, esta Sección es competente, en los términos del Acuerdo 117 de 2010. Se trata de una solicitud de parte, presentada de manera oportuna y sustentada, la cual versa sobre una providencia que puso fin al proceso, toda vez que se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena, a título enunciativo, identificó algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de

desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. El accionante solicitó que se seleccionara para su revisión la sentencia del 11 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. No obstante que el actor se limitó a solicitar que se accediera a sus pretensiones y en consecuencia se le reconociera el incentivo al cual tiene derecho, cuestión que resulta improcedente en relación con la finalidad del mecanismo de revisión eventual, lo cierto es que al analizar los fundamentos tanto del recurso de apelación, lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, como aquello que manifiesta en el escrito mediante el cual se solicitó la revisión eventual, la Sala advierte que todos ellos giran en torno a los siguientes temas: i) al derecho de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en relación con los temas de vulnerabilidad sísmica y ii) al reconocimiento del incentivo. Al respecto cabe mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, se ha pronunciado6, en sede revisión eventual, sobre los temas en estudio, negando en todos los casos la selección de la providencia de segunda instancia, comoquiera que, tal como ocurre también en este caso, la mayoría de los argumentos esgrimidos por el interesado se encontraban encaminados a controvertir la decisión del Tribunal, lo cual, como se expuso resulta improcedente, aunado a la circunstancia de que respecto del tema de de la protección al derecho colectivo “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”7 existen ya pronunciamientos de esta Corporación en cuyos contenidos no se presenta disparidad alguna, razón por la cual no se reúnen los presupuestos para la

unificación de jurisprudencia. Aunado a lo anterior, se observa que el actor pretende la revisión del tema referente al reconocimiento del incentivo, cuestión respecto de la cual debe señalarse que, una vez verificadas las actuaciones procesales del presente asunto, no fue objeto de apelación por la citada parte dentro de la etapa legal correspondiente, circunstancia que, a todas luces, deja entrever la intención del accionante de acudir a tal mecanismo como una forma de revivir una oportunidad, para que a través de una “tercera instancia” se reexamine un aspecto que –se reitera– no fue analizado por el Tribunal a quo al momento de proferir la sentencia que puso fin a la segunda instancia, porque no le fue planteado en la apelación y acerca de cuya negativa en primera instancia ese mismo actor se mostró conforme, razón por la cual, la Sala considera que la situación que ahora expone el solicitante desconoce el propósito único del aludido mecanismo. Así las cosas y de conformidad con los razonamientos aludidos anteriormente, la Sala, denegará la solicitud de revisión eventual propuesta por la parte demandante, al no presentarse tema alguno que amerite seleccionarse con el fin de unificar la jurisprudencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 6

Ver la siguiente providencia: auto del 2 de diciembre de 2010, Expediente No. 17001-33-31-0042009-00017 01. M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Sentencia del 20 de mayo de 2010, Expediente No. 50001-23-31-000-2005-10321-01(AP). M.P.:

María Claudia Rojas Lasso.

RESUELVE: Primero. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 11 de noviembre de 2010

Segundo. NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al Ministerio Público. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ HERNÁN ANDRADE RINCÓN

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH JAIME O. SANTOFIMIO GAMBOA OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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