CE-17001-33-31-001-2010-00176-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-001-2010-00176-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISON EVENTUAL - No selecciona. Solicitud de insistencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-001-2010-00176-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE RISARALDA (CALDAS) Y LA CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS - CHECDe conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo No. 0117 de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”1, y teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 40 de la Ley 153 de 18872, resuelve la Sala la solicitud de insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 sobre la selección para eventual revisión de la sentencia de 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 21 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. 1 ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo
de Estado, el siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 2 “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda. El señor Javier Elias Arias Idarraga, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, solicitó la protección del derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
que consideró vulnerado por el Municipio de Risaralda (Caldas) y la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHECal no haber dado cumplimiento a lo previsto en la Ley 400 de 1997 que en su artículo 54 otorga un plazo de tres años para que las entidades evalúen la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones en las que funcionan sus oficinas.
2. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó: i) la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ii) se ordenara a las accionadas adoptar las medidas administrativas y operativas para la ejecución en corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunicad, en particular para las centrales eléctricas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales profirió sentencia el 21 de febrero de 2011 declarando no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Risaralda y la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC S.A. E.S.P., y negando las pretensiones de amparo a los derechos colectivos.
Inconforme con la anterior decisión el actor interpone recurso de apelación solicitando su revocatoria.
III. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas desató el recurso de apelación el 7 de julio de 2011 confirmando en su integridad la sentencia recurrida bajo los siguientes
argumentos: “(…) la Sala observa que en el Municipio de Risaralda no existe Central Eléctrica, según el certificado expedido por el señor José David Acosta Hurtado Subgerente de la Distribución de la Central Hidroeléctrica de Caldas –CHEC-, prueba que no fue desvirtuada, ni tachada de falsa por el accionante, desvirtuándose de plano cualquier vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al no realizarse el estudio de vulnerabilidad sísmica, conforme a los parámetros de la Ley 400 de 1997 y el Decreto 33 de 1998, en la supuesta Central de Operación y Control de líneas vitales de energía eléctrica localizada en el municipio de Risaralda, Caldas. (…) Así las cosas, para la Sala es acertada la decisión tomada por la Juez de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por no existir vulneración de derechos colectivos. (…)”.
IV. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El actor popular solicita al Tribunal Administrativo de Caldas, a folio 24 del presente cuaderno, remitir el expediente contentivo del trámite de la acción popular, al Consejo de Estado para que “en revisión decida o no abrigar los derechos e intereses colectivos que posiblemente se violentan en esta Acción
Constitucional”. Pretende el actor popular que el Consejo de Estado acceda a sus pretensiones, para lo cual se sustenta en el artículo 357 del C. de P.C., el principio de iura novit curia, y el artículo 83 de la C. N.
V. AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL DE LA
PROVIDENCIA DEL 7 DE JULIO DE 2011 PROFERIDA POR EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.
Esta Sección en Sala Plena Contenciosa, luego de precisar la competencia para decidir sobre la petición de selección para revisión y los presupuestos para la procedencia de este mecanismo de los cuales se infiere que el único fin que se persigue es la unificación de la jurisprudencia cuando sobre un tema no existe una posición consolidada, o no ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, decidió el 8 de marzo de 2012 no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de julio de 2011. Precisó la Sala que dada esta finalidad específica, es necesario que el interesado en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada, y que para el caso, acorde con el contenido de los escritos en los que solicita la revisión, lo que se pretende es que se revise nuevamente la demanda y se efectúe por la Corporación una valoración de los fundamentos fácticos y probatorios que se recaudaron en el respectivo proceso de acción popular. Bajo estos supuestos, concluyó la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que no era posible acceder a la selección para revisión de la sentencia de 7 de julio de 2011 que decidió confirmar la negativa al amparo de los derechos colectivos contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 21 de febrero de 2011 (Fol. 34 a 50 del presente cuaderno).
VI. SOLICITUD DE INSISTENCIA Mediante escrito de 26 de abril de 2012 el actor popular insistió, ante esta Corporación, en la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (Fol. 51 del presente cuaderno).
Solicita la revisión de la acción con rango constitucional sin olvidar que prima el derecho sustancial sobre el procesal y que no se le puede exigir a un ciudadano que no es abogado, que justifique de manera jurídica y técnica el por qué de su solicitud de revisión. Señala, que “(…) ante la amenaza que persiste en muchas acciones populares presentadas por mí y nunca amparadas por el Tribunal Administrativo de Caldas, incoare acciones de tutela y así demostrare al H. Consejo de Estado, que tengo razón en mis pretensiones y pedimentos. El Tribunal Administrativo de Caldas, nunca aplica el artículo 357 del CPC, como si hace el H. Consejo de Estado, el mismo tribunal comisiona la inspección judicial, violando el artículo 181 CPC, me niega el incentivo por no ir al pago, niega incentivo en 2 instancia y confirma la acción dando prosperidad a mis pretensiones y nada pasa, es por ello y más, que solicito sea revisada mi acción constitucional. (…) Solicito sea autorizada y ordenada una vigilancia judicial y administrativa para todos los juzgados administrativos y el tribunal administrativo en el departamento de Caldas, pues no dan seguridad jurídica y posiblemente cometen PREVARICATO. (…)”.
VII. ANALISIS DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, “ (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada
providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.”. La facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. El inciso 3º del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 regula aspectos referentes al trámite de la revisión eventual, tales como: el plazo de la solicitud de parte o del Ministerio Público para la revisión, el trámite que debe surtirse en el tribunal administrativo respectivo, el plazo que tiene el Consejo de Estado para decidir sobre la revisión eventual (3 meses) y la facultad de las partes y del Ministerio Público para insistir en la revisión. Sobre esta última facultad debe señalar la Sala, que si bien, por la especialidad del trámite, en estricto rigor procesal, no se trata de un recurso, si puede considerarse como la oportunidad prevista a favor de quien solicita la revisión eventual de la providencia, para que el juez que decidió su no escogencia, reconsidere su decisión, y de ser el caso, acoja los argumentos que expresa el peticionario y con los cuales de alguna manera controvierte la decisión inicialmente adoptada. En el caso concreto, la Sala considera que los argumentos con los cuales sustenta el peticionario la solicitud de insistencia en la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de julio de 2011, no
contienen situaciones jurídicas distintas a las ya consideradas por la Sala que justifiquen la selección de la providencia para su revisión con el fin de unificar la jurisprudencia en punto a la procedencia de la acción popular para amparar los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Es importante destacar que en ninguno de los escritos, el de la solicitud inicial de selección y el de insistencia, el actor refiere aspectos relevantes y que necesiten de unificación, por el contrario, sus peticiones se encaminan a que se aplicación de los principios de iura novit curia y buena fe, y se acceda a la pretensión de amparo de los derechos colectivos que se enuncian en la demanda. Adicionalmente señala que debe primar el derecho sustancial sobre el procesal, que el tribunal administrativo nunca aplica el artículo 357 del C. de P.C., que desconoce el artículo 181 ibídem y que le niega el incentivo por no asistir a la diligencia de pacto de cumplimiento (Fol. 51 del presente cuaderno). En este orden de ideas, para la Sala es claro que el actor popular no expone las razones por las cuales debe seleccionarse para revisión la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa a la protección de los derechos colectivos relacionados con seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Por el contrario, lo que se observa es que pretende un nueva valoración de los sustentos fácticos y probatorios expuestos ante el juez constitucional porque considera que se han atendido sus pretensiones. Por las razones que anteceden, no se accede a la solicitud de insistencia
presentada por la parte actora dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de Risaralda –Caldasy la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. “CHEC” y por lo tanto se mantiene la decisión contenida en el auto de 8 de marzo de 2012, en el sentido de no seleccionar para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de julio de 2011 dentro de la acción popular enunciada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E PRIMERO: No acceder a la solicitud de insistencia formulada por el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga, por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: Declárase en firme el auto de 8 de marzo de 2012 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, en cuanto dispuso NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de julio de 2011 dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el municipio de Risaralda –
Caldasy la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. “CHEC”.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE VICTOR HERNANDO ALVARADO
ARDILA
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN BERTHA LUCIA RAMIREZ DE
PAEZ