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CE-17001-33-31-001-2010-00177-01(AP)REV-2011

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Título
CE-17001-33-31-001-2010-00177-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-001-2010-00177-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE BELALCAZAR Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la sentencia proferida el 10 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la Acción Popular de la referencia.

I.- ANTECEDENTES 1.- La Demanda El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga impetró acción popular contra el municipio de Belalcázar y la Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC, con el fin de que se proteja el derecho colectivo a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, que en su opinión vienen siendo vulnerados porque la CHEC no ha efectuado los estudios de vulnerabilidad sísmica a sus instalaciones, para lo cual se contaba con tres años desde la vigencia de la Ley 400 de 1997; y, porque el municipio ha omitido verificar si esa empresa ha cumplido o no ese deber legal. 2.- Fallo de 1ª Instancia Se trata de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado 1º

Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante la cual se acogieron algunas excepciones y se negaron otras, y se negaron las pretensiones de la demanda. La excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, propuesta por el Municipio, la halló infundada porque en los artículos 1º y 2º de la ley 400 del 19 de agosto de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.”, se le impone a las entidades territoriales el deber de velar porque en su jurisdicción se cumplan tales normas. Las demás excepciones, que coinciden con el fondo de la demanda, se abordaron con su estudio. Luego de algunas generalidades de la acción popular, el Juzgado se ocupó de responder la pregunta de si a las centrales eléctricas se les debe evaluar la vulnerabilidad sísmica. Para ello acudió a lo dispuesto en los artículos 1º, 4º y 54 de aquélla Ley, a partir de lo cual señaló que a las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad se les debe evaluar tal vulnerabilidad en el término de 3 años, contados desde la vigencia de la misma (Agosto 19/97). Los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes, se fijaron por medio del Decreto 926 del 19 de marzo de 2010, en cuyo capítulo A.2.5.1.1 Grupo IV se definen las edificaciones indispensables, incluidas las “Edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica…” (d). Así, el estudio debe hacerse “…respecto a las edificaciones de centrales de operación

y control de líneas vitales de energía eléctrica, estas son, construcciones con la finalidad cardinal de la ocupación de personas para ejercer, en esencia, la mentada labor de operación y control.”. Después, ante la pregunta de si la ausencia de la evaluación de vulnerabilidad sísmica amenaza o viola el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, el Juzgado solamente transcribió apartes de las sentencias dictadas el 11 de junio de 2004 (Exp. AP 2000-00285) y 12 de noviembre de 2009 (Exp. AP2005-90353), de las Secciones Cuarta y Primera del Consejo de Estado. A la pregunta de si se probó que en el Municipio de Belalcázar existe una edificación central de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, respondió que no, pues lo que allí tiene la CHEC es “…una edificación empleada por esa empresa para la atención al público.”, con lo que se presenta ausencia total de fundamentos fácticos. 3.- Fallo de 2ª Instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, con sentencia del 10 de junio de 2011, confirmó el fallo apelado, negó la revisión eventual solicitada, y ordenó remitir copias a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue si el Alcalde de Belalcázar incurrió o no en falta disciplinaria. Señaló, en primer lugar, que el actor no es acreedor del incentivo económico, porque era inexistente la violación del interés colectivo invocado, y porque la Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010, derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que consagraban ese estímulo económico.

En segundo lugar, negó la solicitud de revisión eventual, que formuló anticipadamente y con el recurso de apelación el actor popular. Recordó que esta Sección, con auto del 21 de octubre de 2010 (Exp. 2008-00862), sancionó con multa de 10 SMLMV al señor Javier Elías Arias Idárraga, por similar conducta. Y, en tercer lugar, como el Alcalde del Municipio de Belalcázar no asistió a la diligencia de pacto de cumplimiento, programada para el 23 de septiembre de 2010, ordenó remitir copias de la actuación a la Procuraduría, para lo de su competencia. II.- SOLICITUD DE DE REVISION El señor Javier Elías Arias Idárraga pidió la revisión del fallo anterior. Adujo al respecto que deben aplicarse el principio iura novit curia y los artículos 83 Constitucional y 357 del C. de P. C., para que se acceda a sus pretensiones, resultado que igualmente halla viable con base en lo decidido por la Sección Primera de esta Corporación en el expediente 730012331000200902296-01. Por último, pide que “…se realice una sentencia de mérito…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección tiene competencia para conocer de la solicitud de revisión eventual formulada respecto de la sentencia dictada el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por así disponerlo tanto el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, como el Acuerdo 0117

del 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”. 2.- El Caso Concreto Con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, se puso en práctica el novedoso Mecanismo de Revisión Eventual de acciones populares y de grupo. Su consagración figura, más exactamente, en su artículo 11, mediante el cual se adicionó a la Ley 270 de 1996 el artículo 36A, el cual dispone: “Artículo 11.- Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: ‘Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o

providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)’” Este mecanismo, que en el texto finalmente aprobado por el Congreso de la República se concibió con el propósito de (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, solamente quedó reducido al primero de ellos, por así haberlo dispuesto la Corte Constitucional en su sentencia C-713 del 15 de julio de 20081. Reconoció allí este Tribunal que el Consejo de Estado, en “…su condición de Tribunal Suprema se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la

Constitución y la ley…”, a través de lo cual se procura, también, garantizar de alguna manera la seguridad jurídica y el principio de igualdad, de modo que sentadas las respectivas directrices jurisprudenciales, los demás operadores jurídicos, en especial los adscritos a esta especialidad de la Rama Jurisdiccional, sigan tales precisiones, lo que desde la perspectiva del pragmatismo resulta bastante útil porque ha hecho carrera entre los actores populares la formulación de un número importante de estas acciones, ante distintos despachos judiciales, por una misma temática. Pues bien, como el propósito del nuevo Mecanismo de Revisión Eventual es la unificación de la jurisprudencia, resulta pertinente citar algunas de las hipótesis identificadas por esta Corporación como habilitadoras para activar la intervención 1 En lo pertinente dispuso el fallo de la Corte Constitucional: “Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción

de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión. (…)” del Consejo de Estado seleccionando una acción popular o de grupo. Al respecto se dijo: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: .- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; .- Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; .- Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. .- Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las

actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión; en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”2 Además, como el objetivo primordial del nuevo Mecanismo de Revisión Eventual es la unificación de la jurisprudencia, y en atención a que el fallo definitivo frente al

cual se invoque ese dispositivo goza de la presunción de legalidad y acierto, que lleva a suponer el manejo adecuado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto lo haya hecho, para la Sala es claro que la petición de selección no puede ser sólo una solicitud huera de razones, no basta con que se pida la Selección porque frente a esa presunción iuris tantum surge para los interesados y legitimados, la carga de exponer las razones que, en su opinión, evidencian la necesidad de revisar la acción popular o de grupo, por cualquiera de las hipótesis sentadas en la sentencia anterior, o por cualquiera otra que resulte razonablemente aceptable. Bajo estos parámetros bien pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección en que (i) la solicitud de revisión se formule oportunamente, (ii) la petición provenga de alguna de las partes o del Ministerio Público, (iii) la solicitud se sustente, (iv) la providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso, (v) la providencia haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y (vi) la finalidad de la selección sea unificar la jurisprudencia. Pues bien, respecto a la formulación oportuna de la solicitud de revisión eventual, que debe hacerse dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo, advierte la Sección que según el edicto visible a folio 22, la notificación de la sentencia proferida el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas corrió entre las 8:00 a.m., del 17 de junio de 2011 y las 6:00 p.m., del 21 siguiente, de modo que el término para solicitar su revisión

eventual feneció el 5 de julio de 2011. Por lo mismo, como la solicitud de revisión eventual se radicó en el citado Tribunal el 24 de junio de 2011, debe colegirse la oportuna presentación de esa petición. Volviendo al escrito presentado oportunamente, se advierte que están demostrados, los supuestos atinentes a que la petición provenga de una de las 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. partes o del Ministerio Público, por haberlo hecho precisamente el actor; a que la providencia ponga fin al proceso, ya que la revisión eventual se invoca frente a la sentencia de segundo grado, con la que se terminó la acción popular; y a que la sentencia haya sido dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, lo cual salta a la vista. Ahora, luego de valorar las razones invocadas por el accionante para seleccionar para revisión el fallo proferido el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas, encuentra la Sala que no dan pie a tomar esa decisión. Recuérdese que a raíz de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C713 del 15 de julio de 2008, el mecanismo de la revisión eventual, creado por la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, no puede emplearse para ejercer un control a la legalidad de los fallos dictados por los Tribunales Contencioso Administrativos,

en acciones populares y de grupo, ya que su cometido es el de procurar la unificación de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por lo mismo, no es procedente que en el contexto de dicho mecanismo se le pida al Consejo de Estado que evalúe la aplicabilidad de principios generales del derecho como el iura novit curia o la buena fe, como si se tratara de un juez de instancia, cuando está claro que no lo es. Intención que se evidencia aún más, ya que para ello el demandante pide tomar en cuenta lo decidido por la Sección Primera de esta Corporación en el proceso 730012331000200902296-01, para que se dicte sentencia de mérito, como si el Tribunal no lo hubiera hecho así en su fallo. Así, como la solicitud elevada por el accionante está encaminada a que se acceda a sus pretensiones, y no a que se busque la unificación de la jurisprudencia, no se seleccionará para revisión este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE: Primero.- NO SELECCIONAR para revisión la sentencia dictada el 10 de junio de 2011, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, dentro de la Acción Popular presentada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Municipio de Belalcázar (Caldas). Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando la Secretaría General las constancias correspondientes. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE,

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente (Ausente en Comisión)

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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