CE-17001-33-31-001-2010-00225-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-001-2010-00225-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia El demandante solicitó seleccionar para revisión la sentencia del 15 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que sea revocada la sentencia de la citada Corporación por virtud de la violación del derecho al debido proceso al no haberse valorado el material probatorio con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, es pertinente recordar que el mecanismo de revisión eventual busca unificar jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en torno a lo resuelto en las acciones populares y de grupo, circunstancia ésta que echa de menos la Sala en la petición del actor, ya que lo que pretende es un nuevo examen de los elementos de prueba que se allegaron al proceso en primera y segunda instancia. En tal orden, deberá despacharse desfavorablemente su solicitud habida cuenta de que el demandante no demostró que se trate de un asunto que requiera unificación jurisprudencial, toda vez que no aportó prueba de que haya sido abordado de manera distinta por el Consejo de Estado, o que su complejidad e indeterminación sea tal que de lugar a distintas interpretaciones que sean susceptibles de generar confusión; tampoco describió los pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desconocidos por el Juzgador de Segunda Instancia, dentro de las cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en la citada materia; no señaló cuál es el tema que requiere unificación ni indicó el tratamiento distinto que
se le ha dado a dicho asunto dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-001-2010-00225-01(AP)REV
Actor: JUAN CARLOS PEREZ VASQUEZ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante, respecto de la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas. I.- LA DEMANDA El 10 de mayo de 2010 el señor Juan Carlos Pérez Vásquez obrando en su calidad de Personero Municipal de Manizales, promovió acción popular contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “Por medio de esta acción constitucional y previa la exposición de hechos que acabo de realizar, pretendo que se garantice a la población
carcelaria, la realización de sus derechos colectivos ya señalados, y que conforme lo ordena la Ley Penal, artículo 4 de la Ley 599 de 2000 las medidas de reclusión cumplan la función de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado y mediante sentencia se sirva realizar los siguientes ordenamientos:
1. El diseño, aprobación, establecimiento y ejecución de una red técnica de emergencia para atención de incendios que incluya la instalación de hidrantes externos e internos, gabinetes dotados con equipos acordes, canalización de redes energizadas y la respectiva señalización.
2. La revisión, reparación, sustitución y actualización técnica de las redes de vertimientos, de forma que se controle el ingreso de roedores a las instalaciones de la prisión.
3. El rediseño, dotación y distribución de las celdas de forma que se garantice las funciones fisiológicas de las personas recluidas sin detrimento de la función de vigilancia, Sin detrimento de ésta misma función, esta dotación se encamine a eliminar el hacinamiento y garantizar la intimidad en los días de visita, para lo cual se deben fortalecer los controles de ingreso.
4. El rediseño, distribución y funcionalidad de los servicios sanitarios colectivos, de manera que se garantice la intimidad de los niños que ingresan al penal.
5. El diseño y puesta en marcha de un Plan de Gestión Integral que incluya además de las funciones que hoy cumple el establecimiento de reclusión: - Actividades recreativas, deportivas y laborales. - Dotación de herramientas para los talleres. - Adecuación y dotación de medidas de seguridad industrial y
los talleres. - Actividades de producción y mercadeo como forma de rehabilitación. - Formación y Entrenamiento productivo proyectado a la iniciativa, productividad y competitividad.
6. Por tratarse de una acción instaurada por entidad pública, el Despacho proveerá sobre costas e incentivo en la forma y términos que establece la Ley 472 de 1998.”1
Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que el centro penitenciario y carcelario La Blanca de la ciudad de Manizales presenta hacinamiento y no cuenta con una infraestructura que garantice los derechos a la salubridad pública de las personas recluidas puesto que la red de emergencias es insuficiente así como la de energía eléctrica. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales a través de sentencia del 18 de marzo de 2011, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada
“INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA”. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA,
PROPUESTA POR EL MINISTERIO, SEGÚN LOS ARGUMENTOS
EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
SEGUNDO: Declarar que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC ha vulnerado los derechos e intereses colectivos de seguridad y salubridad pública, goce a un ambiente sano, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los
derechos relacionados con el tratamiento digno que se debe dar al recluso como ser humano.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al INPEC, realizar las obras y cumplir con las órdenes judiciales detalladas en el acápite denominado “CONCLUSIÓN. LAS MEDIDAS A IMPLEMENTAR”, el cual se encuentra en la parte considerativa de esta sentencia. Todo en los términos y condiciones allí previstos.
CUARTO: Se ordena el Ministerio del Interior y de Justicia, como autoridad no foránea a este tema de política criminal y penitenciaria, que de manera subsidiaria y coordinada, debe atender los requerimientos que en un momento dado llegare a solicitar al INPEC, con el fin de resolver los problemas de infraestructura y afines –tratados en esta providencia-, a favor del establecimiento de Reclusión La Blanca de la ciudad de Manizales, en cuanto al manejo adicional que se pueda 1 Folios 2 y 3 de este Cuaderno. necesitar en materia de inversión y desembolso público y/o planes y políticas públicas.
(…)”2 III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 15 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de apelación impetrado por el INPEC revocando el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del Juez Administrativo en cuanto a las órdenes impartidas para el arreglo y/o mejoramiento del aspecto y la funcionalidad del piso en concreto y en los patios y pabellones 1, 2 y 3; y la realización del estudio de vulnerabilidad sísmica y obras de reforzamiento estructural al Establecimiento
Carcelario La Blanca de Manizales. En lo demás confirmó el fallo impugnado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Consideraciones Preliminares 4.1.1.- El artículo 237 de la Carta Política, asigna al Consejo de Estado la atribución de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”. Esto reviste gran importancia por la vocación de unificar la jurisprudencia nacional. 4.1.2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. (Resaltado fuera de texto). 4.1.3.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual 2 Folios 225 ibídem. revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia3.
4.1.4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.1.5.- Para que proceda la solicitud de revisión ante esta Corporación se requiere lo siguiente: a). La solicitud de revisión deberá ser formulada las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. b). Debe recaer sobre sentencias o providencias dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. c). Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación4. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez,
Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. 4 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. 4.1.6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman. 4.2.- Caso Concreto En la oportunidad legal, el demandante solicitó seleccionar para revisión la sentencia del 15 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que sea revocada la sentencia de la citada Corporación por virtud de la violación del derecho al debido proceso al no haberse valorado el material probatorio con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, es pertinente recordar que el mecanismo de revisión eventual busca unificar jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en torno a lo resuelto en las acciones populares y de grupo, circunstancia ésta que echa de menos la Sala en la petición del actor, ya que lo que pretende es un nuevo examen de los elementos de prueba que se allegaron al proceso en primera y segunda instancia. En tal orden, deberá despacharse desfavorablemente su solicitud habida cuenta
de que el demandante no demostró que se trate de un asunto que requiera unificación jurisprudencial, toda vez que no aportó prueba de que haya sido abordado de manera distinta por el Consejo de Estado, o que su complejidad e indeterminación sea tal que de lugar a distintas interpretaciones que sean susceptibles de generar confusión; tampoco describió los pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desconocidos por el Juzgador de Segunda Instancia, dentro de las cuales pueda establecerse que la decisión se separó abiertamente de la línea jurisprudencial trazada en la citada materia; no señaló cuál es el tema que requiere unificación ni indicó el tratamiento distinto que se le ha dado a dicho asunto dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- NO SELECCIONAR la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.- Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 22 de marzo de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente