CE-17001-33-31-001-2011-00113-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-001-2011-00113-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre acumulación de procesos y el agotamiento de la jurisdicción FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-001-2011-00113-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN MARCOS Y OTRO De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas de 11 de agosto de 2011 mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales de 31 de mayo de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de febrero de 2011, el actor interpuso acción popular contra la E.S.E HOSPITAL SAN MARCOS Y EL MUNICIPIO DE CHINCHINA -CALDAS, para que se protegiera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres
previsibles técnicamente, establecido en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de
1998. 1.1. Hechos 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.
El actor expone que el artículo 542 de la Ley 400 de 1997 (agosto 19)3, determina que en un plazo de tres años, contados a partir de su vigencia debe evaluarse la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes, que se encuentren clasificadas por su uso como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia. Afirma que la E.S.E Hospital San Marcos, no ha realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica de las construcciones de uso indispensable de su planta física, y ya se encuentra vencido el plazo para ello. De conformidad con lo anterior, solicita que se ampare el derecho colectivo invocado y que, en consecuencia, se ordene a los demandados adoptar medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica de la E.S.E Hospital San Marcos. 1.2. Contestación 1.2.1. El municipio de Chinchiná, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la E.S.E Hospital San Marcos cuenta con los estudios de vulnerabilidad sísmica requeridos, además de señalar que de acuerdo con la Ley 1425 de 20104 la solicitud del incentivo económico no es procedente. De otro lado, propuso como excepciones: “Inexistencia de vulneración o amenaza de un derecho e interés colectivo; de la seguridad y prevención por parte del Municipio de Chinchiná CDS”. Al considerar
que de acuerdo con la información y los documentos brindados por el apoderado 2 Actualización de las edificaciones indispensables A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. 3 «Por el cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes». Diario Oficial No.43.113 de 1997 (agosto 25). 4 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.”. Diario Oficial No. 47.937 de 2010 (diciembre 29). de la E.S.E Hospital San Marcos, si se cumplen con las exigencias previstas en la Ley 400 de 1997 y las normas NRS - 98. “Temeridad en la acción y mala fe por parte del accionante”. Al anotar que el demandante no tiene ningún fundamento para interponer la acción. Advierte que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el actor presentó una acción popular similar a la presente con radicado No. 201100132.
“Agotamiento de la jurisdicción”. Señala que al presentar el actor dos acciones populares idénticas de manera simultanea, se debe dar por terminado el presente proceso. 1.2.2 La E.S.E Hospital San Marcos, mediante apoderado, señala que en cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y el parágrafo 2°5, artículo 54 de la Ley 715 de 20016, la firma Quásar Ingeniería Ltda en el año 2004 realizó la evaluación sísmica a la estructura actual del edificio donde presta sus servicios. De esta manera propuso como excepciones: “Inexistencia de vulneración de derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”. Anota que el estudio realizado por la firma Quásar Ingeniería Ltda fue debidamente remitido y puesto en conocimiento al Ministerio de la Protección Social, en el que actuó como interventora la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, demostrando con ello que sí realizó dentro de los términos concedidos los estudios de sismicidad requeridos. “Temeridad y mala fe por parte del accionante” Por cuanto afirma que en mayo de 2009, el actor presentó una demanda con los mismos hechos y pretensiones ante 5 Parágrafo 2°. Defínase un plazo de cuatro (4) años después de la vigencia de la presente Ley para la evaluación de la vulnerabilidad sísmica de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Una vez culminada la evaluación cada entidad contará con cuatro (4) años para ejecutar las acciones de intervención o reforzamiento estructural que se requieran de acuerdo a las normas que
regulan la materia. 6 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Diario Oficial No. 44654 de 2001 (diciembre 21). el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el radicado No. 2009-00227. “Improcedencia de incentivo solicitado por el accionante”. Considera que en términos de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, es improcedente la solicitud del actor y solicita aplicar el precedente jurisprudencias previsto en la sentencia del Consejo de Estado No. 2004-0091701, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. 1.3. El auto de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de 31 de mayo de 2011, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y declarar el agotamiento de la jurisdicción. Advirtió que el asunto tratado en la presente acción, ya fue debatido y decidido en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, al dictar sentencia dentro del proceso No. 2009-00227-00, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda al no existir amenaza a los derechos colectivos invocados.
Expresa que las pretensiones alegadas en la presente acción, ya se encuentran satisfechas con la decisión proferida en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo. Señala que como la sentencia proferida dentro del expediente No. 2009-00227-00, aún no se encuentra ejecutoriada, por haberse interpuesto recurso de apelación en su contra, no procede la figura de la cosa juzgada y sí la de agotamiento de la jurisdicción.
II. El AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 11 de agosto de 2011, confirmó el auto apelado.
Anota que el accionante sustenta el recurso de apelación, al indicar que el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo es distinto al tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo, porque en la acción de la referencia se basa en el Decreto 926 de 2010 (marzo 19)7 y en la norma NSR-10. Sobre el asunto, señaló que si bien no tiene documento alguno dentro del expediente que permita corroborar que la acción que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo se basó en una norma diferente a la invocada en la demanda que conoció el Juzgado Primero Administrativo, si es cierto que ambas acciones pretenden la realización del estudio de vulnerabilidad sísmica en el Hospital San Marcos de Chinchiná Explicó que no puede el actor, pretender que se considere que las dos acciones tienen objetos diferentes, bajo el argumento de que en una se pidió la aplicación del Decreto 33 de 1998 (enero 9)8, y en la otra el Decreto 926 de 2010 (marzo 19).
Indica que teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado No. 200502295-01, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero, que indica, que para declarar el agotamiento de la jurisdicción no es necesario que los procesos sean idénticos, sino que sean similares en sus hechos, objeto, causa y derechos colectivos, como ocurre en el presente caso, encuentra procedente declarar el agotamiento de la jurisdicción. Así las cosas, determinó que si bien el agotamiento de la jurisdicción trae como consecuencia la anulación de lo actuado en el proceso presentado con posterioridad a aquel en el que primero se notificó la admisión de la demanda, en el presente caso no obra prueba para conocer que proceso fue notificado primero, y por ello tiene en cuenta que primero se profirió sentencia en el proceso con radicado No. 2009-00227-00. Consideró que el hecho de que el proceso que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo ya se había proferido sentencia, debía tenerse en cuenta para aplicar la figura del agotamiento de la jurisdicción.
III. SOLICITUD DE REVISION DEL AUTO 7 "Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-10 ". Diario Oficial No. 47.656 de 2010 (marzo 19). 8 “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-98” Diario Oficial No. 43.229 de febrero de 1998 (febrero 3°).
El 18 de agosto de 2011, el actor solicitó la revisión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, alegando que no puede darse por terminado su
proceso mediante un auto y que en su demanda pidió la aplicación del Decreto 926 de 2010 y la NSR -10. Por otro lado, solicita aplicar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, atinente al trámite del recurso de apelación, el principio iura novit curia y de buena fe.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la
Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo
procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el
trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia
con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios
o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285
de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. El caso concreto El accionante solicitó la revisión eventual del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas alegando que no puede darse por terminado el proceso mediante un auto, y que en su demanda solicita la aplicación del Decreto 926 de 2010 y la NSR -10. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas de 11 de agosto de 2011. En este punto, resulta pertinente advertir que si bien la solicitud de revisión no se dirige contra una sentencia sino contra el auto que, luego de admitida la acción y surtida la etapa procesal de contestación de la demanda, rechazó por agotamiento de la jurisdicción la acción popular presentada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 el mecanismo eventual de revisión procede contra “(…) las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos”, de donde se sigue que hay lugar a estudiar de fondo la solicitud incoada. La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 18 de agosto de 2011, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que puso fin al respectivo proceso (18 de agosto).
Sea lo primero advertir que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares no fue instituido por el legislador como una tercera instancia donde pueda insistirse en los argumentos que, previamente, han sido estudiados y desestimados por los jueces de conocimiento dentro de la oportunidad procesal adecuada y con sustento en el material probatorio obrante en el expediente; por consiguiente, no es esta la instancia procesal idónea para cuestionar las decisiones adoptadas por los Tribunales cuando quiera que éstas no sean compartidas por quienes intervienen dentro del proceso. Ahora bien, según expuso la Sala Plena de esta Corporación en auto de 14 de julio de 2009, para definir la selección de acciones populares para revisión, deben tenerse en cuenta (i) las particularidades de cada asunto, (ii) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión y (iii) la configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. En el asunto objeto de estudio, encontramos que la solicitud de revisión fue presentada dentro del término previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 por el actor popular quien, a la luz del mismo artículo, se encuentra legitimado para acudir al mecanismo de revisión eventual. Adicionalmente, puede constatarse que el actor puso de presente en su solicitud el hecho de que las acciones populares no pueden darse terminadas por auto, en aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción, como ocurrió en el asunto de la referencia. Observa la Sala que sobre las figuras del “agotamiento de la jurisdicción” y la “acumulación de procesos” en acciones populares, existen posturas disímiles
entre las secciones Primera y Tercera de esta Corporación. En efecto, en reiteradas oportunidades la Sección Tercera ha expuesto lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Sección tiene determinado que si una demanda en acción popular se presenta cuando existe otra en curso con el mismo objeto que ya ha sido notificada al demandado, opera el “agotamiento de la jurisdicción”, hecho que constata el juez a partir de la identidad de actores, pretensiones y hechos. Esta institución procesal fue extrapolada de la construcción que al efecto hiciera la Sección Quinta de esta Corporación en sede del contencioso electoral, sobre la base de que la identidad de demandas -que en acciones populares se presenta cuando el objeto y la causa son los mismos, con independencia de que el actor lo sea o no ya que justamente se trata de una acción públicacomporta causal de anulación del proceso posterior. Ahora, dado que los intereses en juego impiden la simple acumulación de procesos (por virtud de la naturaleza de esta acción y las consecuencias nocivas a nivel de reconocimiento del incentivo que entrañaría) es tarea del juez verificar si el objeto es el mismo. Conforme a lo anterior, y en aplicación del principio de economía procesal y orientada en el propósito de evitar decisiones contradictorias, la Sala ha rechazado demandas que coinciden en sus pretensiones (petitum) y en sus fundamentos fácticos (causa petendi) (…) En tal virtud, la aplicación a estos juicios del instituto del agotamiento de jurisdicción pretende impedir la coexistencia de procesos paralelos en tanto ello entraña una amenaza latente a la igualdad en la aplicación de la ley dado el grave riesgo de
decisiones contradictorias. Se persigue, pues, evitar no sólo el innecesario desgaste de la jurisdicción, sino también el poner en tela de juicio la seguridad jurídica ínsita a toda decisión judicial y que es el sustrato del ejercicio de la función pública jurisdiccional (art. 228 CN y art. 1 LEAJ).”9 Por su parte, la Sección Primera ha indicado que la acción popular es un proceso especial en el que es viable la acumulación de procesos, siempre y cuando se reúnan los requisitos exigidos por los artículos 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el asunto, en sentencia de 27 de noviembre de 2003, se dijo lo siguiente: “El artículo 44 de la Ley 472 de 1998 (5 de agosto), establece que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. Como la ley en mención no reguló expresamente el tema de la acumulación de procesos, debe acudirse a lo establecido en este aspecto por el artículo 157 del C. de P.C., que dispone: 9 Consejo de EstadoSección Tercera. Sentencia de 13 de agosto de 2008. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Expediente Nº 2004-00888. Actor: GABRIEL CAMILO FRAIJA MASSY «Art. 157. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de
ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. ...» Significa lo anterior que en la acción popular, por tratarse de un proceso especial, es viable la acumulación de procesos, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 157 transcrito.”10
Así pues, es evidente que ante una misma situación de hecho, esto es la coexistencia de dos o más acciones populares con identidad de objeto, sujetos y pretensiones, las Secciones Primera y Tercera cuentan con criterios diferentes y adoptan decisiones no compatibles, pues mientras que una dispone la acumulación de procesos, otra rechaza las demandas con fundamento en el agotamiento de la jurisdicción. Conviene, por tanto, unificar la jurisprudencia respecto del tema objeto de debate para darle coherencia, evitar contradicciones entre una y otra sección y garantizar a los ciudadanos el derecho de igualdad ante la ley. En atención a lo anterior y de conformidad con la facultad establecida en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (adicionado por el Acuerdo 0117 de 2010), el proceso de la referencia se remitirá a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que conozca de la solicitud de revisión presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga. 10 M.P. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente Nº 2003-0771. Actor: LUZ DARY PÁEZ BRAVO
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Primero. SELECCIONAR PARA REVISION el auto de 11 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta