CE-17001-33-31-001-2011-00113-01(AP)REVA-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-001-2011-00113-01(AP)REVA-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
VIOLACION DEL DEBER DE LEALTAD - Interposición de manera masiva de recursos abiertamente improcedentes / REVISION EVENTUAL DE LA ACCION POPULAR - Finalidad / REVISION EVENTUAL DE LA ACCION POPULAR - Improcedente para revisar las providencias proferidas por el Consejo de Estado Como en oportunidades anteriores lo ha advertido, la Sala consta que nuevamente el actor incurre en violación del deber de lealtad para con la administración de justicia al interponer de manera masiva recursos que son abiertamente improcedentes valiéndose de formatos de plantilla, e insistiendo recurrentemente en prácticas que congestionan la administración de justicia, como ocurre en el caso presente. En las ocasiones precedentes se le ha puesto de presente al actor que no es dable ejercer la revisión respecto de que las providencias dictadas por el Consejo de Estado en su jurisdicción como órgano de cierre, pues como máximo Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es quien determina las líneas jurisprudenciales a seguir en cada materia, esto es, es quien consolida el precedente jurisprudencial vinculante en los asuntos contencioso administrativos. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 establece la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias proferidas por los Tribunales Administrativos dentro de los procesos de las acciones populares y de grupo, con el fin de unificar la jurisprudencia… Se advierte, entonces, que la finalidad del mecanismo de eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por
ejemplo, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. Aunado a lo anterior, debe hacerse hincapié en que el texto normativo citado tiene como requisito para la prosperidad del aludido mecanismo que la providencia cuya revisión se solicite sea dictada por un Tribunal Administrativo y determine la finalización o archivo del proceso. Así las cosas, como no es posible la selección, para su eventual revisión, de las providencias proferidas por esta Corporación, la Sala rechazará por improcedente la solicitud presentada por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-33-31-001-2011-00113-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE CHINCHINA - CALDAS Decide la Sala la procedencia de la solicitud de revisión eventual, de la sentencia de 11 diciembre de 2013 de esta Sección, en la que se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 11 de agosto de 2011.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda. El 16 de febrero de 2011, el actor interpuso acción popular contra la Empresa Social del Estado Hospital San Marcos y el Municipio de Chinchiná (Departamento de Caldas), para que se protegiera el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, establecido en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 19981. 1.2. Hechos. El actor expone que el artículo 542 de la Ley 400 de 1997 (agosto 19)3, determina que en un plazo de tres años, contados a partir de su vigencia debe evaluarse la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes, que se encuentren clasificadas por su uso como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Artículo 4.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;” 2 “Actualización de las edificaciones indispensables A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.” 3 “Por el cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes». Diario Oficial No.43.113 de 1997 (agosto 25).” Afirma que la Empresa Social del Estado Hospital San Marcos, no ha realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica de las construcciones de uso indispensable de su planta física, y ya se encuentra vencido el plazo para ello. De conformidad con lo anterior, solicita que se ampare el derecho colectivo invocado y que, en consecuencia, se ordene a los demandados adoptar medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica de la Empresa Social del Estado Hospital San Marcos. 1.3. Contestaciones. 1.3.1. El Municipio de Chinchiná, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la Empresa Social del Estado Hospital San Marcos cuenta con los estudios de vulnerabilidad sísmica requeridos, además de señalar que de acuerdo con la Ley 1425 de 20104 la solicitud del incentivo económico no es procedente. De otro lado, propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de vulneración o amenaza de un derecho e interés colectivo; de la seguridad y prevención por parte del Municipio de Chinchiná Consejo de Desarrollo Sostenible”. Al considerar que de acuerdo con la información y los documentos brindados por el apoderado de la Empresa Social del
Estado Hospital San Marcos, sí se cumplen con las exigencias previstas en la Ley 400 de 19975 y las normas NRS – 986. 4 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.”. Diario Oficial No. 47.937 de 2010 (diciembre 29).” 5 “Por el cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes.” 6 “Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente.” “Temeridad en la acción y mala fe por parte del accionante”. Al anotar que el demandante no tiene ningún fundamento para interponer la acción. “Agotamiento de la jurisdicción”. Señala que al presentar el actor dos acciones populares idénticas de manera simultánea, se debe dar por terminado el presente proceso. Advierte que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el actor presentó una acción popular similar a la presente con radicado No. 2011-00132. 1.3.2. La Empresa Social del Estado Hospital San Marcos, mediante apoderado, señala que en cumplimiento de la Ley 400 de 19977 y el parágrafo 2°8, artículo 54 de la Ley 715 de 20019, la firma Quásar Ingeniería Ltda en el año 2004 realizó la evaluación sísmica a la estructura actual del edificio donde presta sus servicios. De esta manera propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de vulneración de derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente”. Anota que el estudio realizado por la firma Quásar Ingeniería Ltda fue debidamente remitido y
puesto en conocimiento al Ministerio de la Protección Social, en el que actuó como interventora la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, demostrando con ello que sí realizó dentro de los términos concedidos los estudios de sismicidad requeridos. “Temeridad y mala fe por parte del accionante” Por cuanto afirma que en mayo de 2009, el actor presentó una demanda con los mismos hechos y 7 “Por el cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes.” 8 “Parágrafo 2°. Defínase un plazo de cuatro (4) años después de la vigencia de la presente Ley para la evaluación de la vulnerabilidad sísmica de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Una vez culminada la evaluación cada entidad contará con cuatro (4) años para ejecutar las acciones de intervención o reforzamiento estructural que se requieran de acuerdo a las normas que regulan la materia.” 9 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Diario Oficial No. 44654 de 2001 (diciembre 21). pretensiones ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el radicado No. 2009-00227. “Improcedencia de incentivo solicitado por el accionante”. Considera que en términos de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley
472 de 199810, es improcedente la solicitud del actor y solicita aplicar el precedente jurisprudencial consignado en la sentencia del Consejo de Estado No. 2004-00917-01 (Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero). 1.4. El auto de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de 31 de mayo de 2011, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y declarar el agotamiento de la jurisdicción. Advirtió que el asunto tratado en la presente acción, ya fue debatido y decidido en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, al dictar sentencia dentro del proceso No. 2009-00227-00, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda al no existir amenaza a los derechos colectivos invocados. Expresa que las pretensiones alegadas en la presente acción, ya se encuentran satisfechas con la decisión proferida en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo. 10 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Artículo 39.- Incentivos. Derogado por la ley 1425 de 2010 El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. Artículo 40.- Incentivo Económico en Acciones Populares sobre Moral Administrativa. Derogado por
la ley 1425 de 2010 En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derechos a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular.” Señala que como la sentencia proferida dentro del expediente No. 2009-00227-00, aún no se encuentra ejecutoriada, por haberse interpuesto recurso de apelación en su contra, no procede la figura de la cosa juzgada y sí la de agotamiento de la jurisdicción.
II. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 11 de agosto de 2011, confirmó el auto apelado.
Anota que el accionante sustenta el recurso de apelación, al indicar que el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo es distinto al tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo, porque en la acción de la referencia se basa en el Decreto 926 de 2010 (marzo 19)11 y en la norma NSR-1012. Sobre el asunto, señaló que si bien no tiene documento alguno dentro del expediente que permita corroborar que la acción que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo se basó en una norma diferente a la invocada en la demanda que conoció el Juzgado Primero Administrativo, si es cierto que ambas acciones pretenden la realización del estudio de vulnerabilidad sísmica en el Hospital San Marcos de Chinchiná. Explicó que no puede el actor, pretender que se considere que las dos acciones tienen objetos diferentes, bajo el argumento de que en una se pidió la aplicación
del Decreto 33 de 1998 (enero 9)13, y en la otra del Decreto 926 de 2010 (marzo 19)14. 11 "Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-10”. Diario Oficial No. 47.656 de 2010 (marzo 19). 12 “Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente.” 13 “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-98” Diario Oficial No. 43.229 de febrero de 1998 (febrero 3°). 14 “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-10.” Indica que teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado No. 200502295-01 (Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero), en la que se precisó que para declarar el agotamiento de la jurisdicción no es necesario que los procesos sean idénticos, sino que sean similares en sus hechos, objeto, causa y derechos colectivos, como ocurre en el presente caso, encuentra procedente declarar el agotamiento de la jurisdicción. Así las cosas, determinó que si bien el agotamiento de la jurisdicción trae como consecuencia la anulación de lo actuado en el proceso presentado con posterioridad a aquel en el que primero se notificó la admisión de la demanda, en el presente caso no obra prueba para conocer que proceso fue notificado primero, y por ello tiene en cuenta que primero se profirió sentencia en el proceso con radicado No. 2009-00227-00.
Consideró que el hecho de que el proceso que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo ya se había proferido sentencia, debía tenerse en cuenta para aplicar la figura del agotamiento de la jurisdicción.
III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 18 de agosto de 2011, el actor solicitó la revisión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, alegando que no puede darse por terminado su proceso mediante un auto y que en su demanda pidió la aplicación del Decreto 926 de 201015 y la NSR -1016. 15 “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-10.” 16 “Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente.” Por otro lado, solicita aplicar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil17, atinente al trámite del recurso de apelación, el principio iura novit curia y de buena fe.
IV. TRÁMITE DE LA REVISIÓN Esta Sala, mediante auto de 23 de febrero de 2012, seleccionó para revisión el auto proferida el 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caldas, al constatar que la solicitud presentada por Javier Elías Arias Idarraga cumplía con los requisitos legales fijados por el efecto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
V. SENTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL Habiendo sido seleccionada para revisión, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 11 de diciembre de 2013, confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, señalando que existía unificación de
jurisprudencia en materia de agotamiento de la jurisdicción, dado que la discrepancia que existía entre las Secciones Primera y Tercera había sido zanjada, por la Sala Plena mediante sentencia de unificación proferida el 11 de septiembre de 201218.
VI. SOLICITUD ELEVADA POR EL ACTOR 17 “Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de septiembre de 2012. Actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez, Radicado: 2009-00030-01. Magistrada Ponente:
Susana Buitrago de Valencia. Mediante escrito de 28 de enero de 2014, el actor solicitó revisar la sentencia del 11 de diciembre de 2013, por la cual la Sección Primera de esta Corporación confirmó el auto del 11 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
VII. CONSIDERACIONES Como en oportunidades anteriores lo ha advertido, la Sala consta que nuevamente el actor incurre en violación del deber de lealtad para con la administración de justicia al interponer de manera masiva recursos que son abiertamente improcedentes valiéndose de formatos de plantilla, e insistiendo recurrentemente en prácticas que congestionan la administración de justicia, como ocurre en el caso presente.
En las ocasiones precedentes se le ha puesto de presente al actor que no es dable ejercer la revisión respecto de que las providencias dictadas por el Consejo de Estado en su jurisdicción como órgano de cierre, pues como máximo Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es quien determina las líneas jurisprudenciales a seguir en cada materia, esto es, es quien consolida el precedente jurisprudencial vinculante en los asuntos contencioso administrativos. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 establece la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias proferidas por los Tribunales Administrativos dentro de los procesos de las acciones populares y de grupo, con el fin de unificar la jurisprudencia. En efecto la norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.” Se advierte, entonces, que la finalidad del mecanismo de eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. Aunado a lo anterior, debe hacerse hincapié en que el texto normativo citado tiene como requisito para la prosperidad del aludido mecanismo que la providencia cuya revisión se solicite sea dictada por un Tribunal Administrativo y determine la finalización o archivo del proceso. Así las cosas, como no es posible la selección, para su eventual revisión, de las providencias proferidas por esta Corporación, la Sala rechazará por improcedente
la solicitud presentada por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de revisión de la providencia del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual esta Corporación confirmó la providencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta