CE-17001-33-31-001-2011-00212-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-001-2011-00212-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Al analizar la solicitud de revisión se advierte que el solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el caso concreto o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular; se limita simplemente a presentar la solicitud sin mencionar ningún argumento. Por lo tanto, la Sala encuentra que no existen razones que ameriten revisar la sentencia del Tribunal en cuanto a la condena en costas, toda vez que el mecanismo de revisión eventual de acciones populares fue instituido por el legislador, con el único propósito de unificar jurisprudencia…Por consiguiente, dado que no se observa que existan posiciones jurisprudenciales disímiles que sea necesario unificar y teniendo en cuenta que el hecho de que el recurrente esté en desacuerdo con la decisión del Tribunal y con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, no es razón suficiente para que se proceda a su revisión, no se hace necesario que la Sala Plena de esta Corporación entre a precisar aspectos o posturas jurisprudenciales en el caso concreto FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-001-2011-00212-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MANZANARES – CALDAS De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 12 de octubre de 2012, mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales de 28 de mayo de 2012.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El actor interpuso acción popular contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.
E.S.P. –CHEC y el municipio de Manzanares (Caldas), para que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, establecidos en el literal literales d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.1. Hechos El actor sostiene que en los andenes del Municipio de Manzanares, están instalados varios postes para la conducción de energía eléctrica de propiedad de
la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC, que obstaculizan la movilidad de los transeúntes, en especial de los discapacitados y personas con niños recién nacidos que utilizan coches o caminadores, quienes se ven obligados a circular por la vía pública. Adicionalmente, afirma que las autoridades competentes no han tomado las medidas encaminadas a solucionar la anterior problemática, con miras a garantizar la libre circulación de las personas por los andenes del Municipio. De conformidad con lo anterior, solicitó que se amparen los derechos colectivos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.PCHEC, retirar todos los postes que obstaculizan la movilidad de los transeúntes y además aportar la cantidad total de postes reubicados en el Municipio de Manzanares, con su respectiva dirección, número interno del poste, registro fotográfico, especificando la distancia que dejan libre para el andén después de ser reubicados. 1.2. Contestaciones 1.2.1. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. –CHEC, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el actor no expuso las razones por las cuales se violaron los derechos colectivos invocados. Igualmente adujo, que el actor omitió identificar los postes que considera, impiden el transito libre de las personas en el Municipio, haciendo imposible la verificación de la problemática planteada. Manifestó que el actor abusó de su derecho al interponer la presente acción, pues
la misma fue ejercida para satisfacer sus intereses particulares y no los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Manzanares. 1.2.1. El Municipio Manzanares no se pronunció, pese a haber sido debidamente notificado. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Manizales, mediante sentencia de 28 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que el actor incumplió con la carga procesal de indicar de forma clara y precisa la ubicación de los postes que considera violan los derechos colectivos invocados y resaltó que no allegó prueba alguna que demuestre la violación de los mismos. Puso de presente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 472 de 1998, es deber del demandante probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen vulneración de los derechos colectivos.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 12 de octubre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor.
III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 29 de enero de 2013, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia de 12 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, sin embargo, no expresó los motivos por los cuales considera debe ser revisada la providencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración preliminar
Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285
de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en
particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el
auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de
2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la Selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, sin embargo, no expresó los motivos por los cuales considera debe ser revisada la providencia.
A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 12 de octubre de 2012. La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 29 de enero de 2013, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (22 de enero de 2013). Sea lo primero advertir que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares no fue instituido por el legislador como una tercera instancia donde pueda insistirse en los argumentos que, previamente, han sido estudiados y desestimados por los jueces de conocimiento dentro de la oportunidad procesal adecuada y con sustento en el material probatorio obrante en el expediente; por consiguiente, no es esta la instancia procesal idónea para cuestionar las decisiones adoptadas por los Tribunales cuando quiera que éstas no sean compartidas por quienes intervienen dentro del proceso. Al analizar la solicitud de revisión se advierte que el solicitante no expresa los motivos que, a su juicio, justifiquen que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas debe ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias en el caso concreto o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de las cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado
sobre el particular; se limita simplemente a presentar la solicitud sin mencionar ningún argumento. Por lo tanto, la Sala encuentra que no existen razones que ameriten revisar la sentencia del Tribunal en cuanto a la condena en costas, toda vez que el mecanismo de revisión eventual de acciones populares fue instituido por el legislador, con el único propósito de unificar jurisprudencia (i) cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratados de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) cuando por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; (iii) cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado o (iv) cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación. Por consiguiente, dado que no se observa que existan posiciones jurisprudenciales disímiles que sea necesario unificar y teniendo en cuenta que el hecho de que el recurrente esté en desacuerdo con la decisión del Tribunal y con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, no es razón suficiente para que se proceda a su revisión, no se hace necesario que la Sala Plena de esta Corporación entre a precisar aspectos o posturas jurisprudenciales en el caso concreto. Finalmente, cabe advertir que la naturaleza de la revisión eventual no constituye una tercera instancia.
Por las razones expuestas, se concluye que no se dan los presupuestos para que sea revisada la sentencia de 12 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: No seleccionar la sentencia de 12 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para su revisión. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente