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CE-17001-33-31-001-2011-00217-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-001-2011-00217-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-001-2011-00217-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión del auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó el rechazo de la demanda por agotamiento de la jurisdicción.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular contra el Municipio de La Dorada, Caldas, y Empocaldas con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

2. La demanda la conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que, en auto del 16 de marzo de 2011, la admitió.

3. Una vez recibidas las oposiciones presentadas por el Municipio de La Dorada y Empocaldas, mediante auto del 15 de junio de 2011, ese Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción.

4. El demandante apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Caldas, en

providencia del 28 de julio de 2011, confirmó el rechazo de la demanda, condenó en costas al actor y ordenó al juez de primera instancia que iniciara un incidente para determinar si se configuraba una actuación temeraria o de mala fe. El magistrado Augusto Morales Valencia aclaró el voto. Adujo que el competente para determinar si la actuación del actor era temeraria o existía mala fe era el propio Tribunal y no el juzgado de primera instancia. La solicitud de eventual revisión El actor popular solicitó que se revisara el auto del 28 de julio de 2011. Pidió que se aplicaran los artículos 357 del C.P.C. y 83 de la Constitución Política y el principio Iura Novit Curia. Adicionalmente, aclaró que no existe agotamiento de jurisdicción por las siguientes razones que la Sala se permite trascribir literalmente: “esta accion esta amparada en el decreto 926/10 que creo la norma NSR-10, mientras que la anterior accion estaba amparada en el decreto 33/98 que fue derogado y reglamentaba la ley 400/97. Siendo asi no existe igualdad en pretensiones”. El expediente se recibió en esta Corporación el 27 de septiembre de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión del auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las

Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la

respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto de julio 14 de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la

solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

3. Caso concreto En el caso particular, el actor solicitó la revisión eventual del auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó el rechazo de la demanda por agotamiento de jurisdicción.

Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación, pues se interpuso por el demandante en el proceso de acción popular. También demuestra que la revisión eventual recae sobre una providencia de un Tribunal que puso fin al proceso. En cuanto al requisito de oportunidad, la Sala observa que se encuentra acreditado, por cuanto el auto objeto de la solicitud se notificó por estado el cuatro de agosto de 2011. La solicitud de revisión se presentó ese mismo día. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación del auto. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de la sustentación. El actor no identificó los aspectos que, a su juicio, ameritan la revisión de la providencia del 28 de julio de 2011, ni explicó las razones en que fundamenta la petición, ni señaló el por qué era necesaria la unificación de la jurisprudencia. 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte

indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” El solicitante sólo explicó las razones por las que considera que no se configura el agotamiento de jurisdicción, pero no explicó sobre qué temas o sobre qué derechos colectivos era necesaria la unificación de la doctrina judicial. El mecanismo de revisión, se repite, no ha sido previsto como una instancia adicional para que las partes modifiquen o mejoren los argumentos expuestos en cada instancia. La revisión es un medio excepcional para unificar la jurisprudencia cuando existan posiciones encontradas sobre un mismo tema o cuando sobre algún tema no exista una posición jurisprudencial. Adicionalmente, vale recordar que es el interesado el que debe demostrar que la solicitud de selección que presenta cumple con el fin de unificar la doctrina judicial. Ese deber no puede ser trasladado al juez. En esta oportunidad el señor Javier Elías Arias Idárraga no cumplió con este deber y, por eso, se excluirá de revisión el auto del 28 de julio de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión el auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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