CE-17001-33-31-001-2011-00218-02(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-001-2011-00218-02(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona porque no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de la sustentación, pues el demandante se limitó a pedir que se revisara la providencia del 15 de septiembre de 2011, pero no explicó sobre qué temas o sobre qué derechos colectivos era necesario unificar jurisprudencia. Tampoco identificó los aspectos que, a su juicio, ameritan la revisión de la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-001-2011-00218-02(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA - CALDAS La Sala decide la solicitud de revisión del auto del 15 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la providencia del 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que declaró la nulidad de lo actuado por agotamiento de la jurisdicción.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda En ejercicio de la acción popular, el señor Javier Elías Arias Idárraga pidió la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la defensa de
los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, que consideró vulnerados por el municipio de la Dorada (Caldas) y la Empresa Obras Sanitarias de Caldas (en adelante EMPOCALDAS). Adujo que la vulneración de los derechos invocados se presentó porque las entidades demandadas no han realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica de la planta de tratamiento de agua de EMPOCALDAS, estudios exigidos por el artículo 54 de la Ley 400 de 19971. La providencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por auto del 28 de junio de 2011, decretó la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda y declaró el agotamiento de la jurisdicción. El juzgado concluyó que, en este caso, se configuró la figura del agotamiento de la jurisdicción porque existen dos procesos adelantados en ejercicio de la acción popular que versan sobre los mismos hechos, el mismo objeto y la misma causa. Que, en efecto, en el proceso 2009-00020-00, el señor Javier Elías Arias Idárraga pidió que se realizara el estudio de sismicidad de la planta de tratamiento de agua que EMPOCALDAS tiene en el municipio de la Dorada. Que, por su parte, en este proceso (2011-00218-02), el señor Javier Elías Arias Idárraga también solicitó que se realizaran los estudios de vulnerabilidad sísmica de la planta de tratamiento de agua de EMPOCALDAS.
Que como el proceso en el que primero se notificó la demanda fue en el 20090020-00, en el proceso de la referencia debía declararse la nulidad de lo actuado, 1“ARTÍCULO 54. ACTUALIZACIÓN DE LAS EDIFICACIONES INDISPENSABLES. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. pues la decisión de fondo del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales sería suficiente para la protección de los derechos colectivos invocados. La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 15 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones del a quo y agregó lo siguiente: Que a pesar de que el actor alegó que las dos demandas eran diferentes porque se basaron en normas distintas, pues en la primera se invocó el Decreto 33 de 1998 y en la segunda el Decreto 926 de 2010, lo cierto era que esos decretos establecen la obligación de realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica en las
centrales de operación y control de líneas vitales. Que, por ende, el objeto de las dos acciones populares sí era el mismo. La solicitud de eventual revisión Sin sustentar, el actor popular solicitó la revisión de la providencia del 15 de septiembre de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la providencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, previas las siguientes consideraciones.
1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.
2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás
providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:
1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.
3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.
4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.
En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20092 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia3. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”
3. Caso concreto 2 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 3 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de
aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación; Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” El actor solicitó la revisión del auto del 15 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la providencia del 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que declaró la nulidad de lo actuado por agotamiento de la jurisdicción. Lo anterior indica que se cumple el requisito de legitimación y que, además, la solicitud de revisión eventual recae sobre una decisión de un tribunal, que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto el auto se notificó por estado del 21 de septiembre de 2011. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de septiembre de 2011. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de la sustentación, pues el demandante se limitó a pedir que se revisara la providencia del 15 de septiembre de 2011, pero no explicó sobre qué temas o sobre qué derechos colectivos era necesario unificar jurisprudencia. Tampoco identificó los aspectos que, a su juicio, ameritan la revisión de la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas. Los interesados en la selección de una providencia que ponga fin al proceso
tienen el deber de demostrar que la solicitud de selección que presentan cumple el propósito de este mecanismo: unificar jurisprudencia. Como en este caso, el señor Javier Elías Arias Idárraga no cumplió con ese deber, se excluirá de revisión el auto del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: Primero: No seleccionar para revisión la providencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección