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CE-17001-33-31-001-2011-00239-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-001-2011-00239-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre el impuesto al alumbrado público ante otra providencia ya seleccionada para tal fin.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., octubre seis (6) de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-001-2011-00239-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE MARQUETALIA, CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P La Sala resuelve si procede el mecanismo de revisión eventual del auto del 10 de junio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el auto del 5 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda El señor Javier Elías Arías Idárraga presentó acción popular en contra del

Municipio de Marquetalia - Caldas y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.SP. (en adelante CHEC), para obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. El demandante manifestó que se vulneraron los derechos colectivos de la comunidad, pues las líneas y postes de conducción de energía instaladas por la CHEC en el Municipio de Aranzazu no cumplen con las distancias establecidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-Retie. Primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Manizales mediante auto del 22 de marzo de 2011, concedió al actor popular un plazo de 3 días para que corrigiera la demanda, pues no precisó la ubicación de los postes y líneas eléctricas objeto de la acción popular. El a quo mediante auto del 5 abril de 2011 rechazó la demanda pues el actor popular no subsanó los errores por los cuales fue inadmitida la petición. Consideró que el demandante no especificó en el acápite de los hechos, la

ubicación exacta de las líneas eléctricas que no cumplen con los requerimientos y especificaciones del Reglamento Técnico de Redes Eléctricas. Segunda instancia Oportunamente el demandante apeló el auto que rechazó la demanda, cuestionó la negativa del a quo para admitir la acción popular y solicitó la aplicación del principio iura novit curia y del artículo 199 del C.P.C. Mediante auto del 10 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el auto proferido por el juez de primera instancia, que rechazó la demanda. El Tribunal concluyó que la decisión del a quo era acertada, que el actor popular no subsanó los defectos de la demanda, pues no especificó el lugar donde estaban ubicados los postes y líneas eléctricas que no cumplen con lo dispuesto en la reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - Retie. La solicitud de eventual revisión Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2011, el demandante solicitó al Tribunal la eventual revisión del auto que rechazó la demanda y la aplicación del artículo 357 del C.P.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión del auto del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el Acuerdo Nº 117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adiciona un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual de las providencias que se dictan en las acciones populares y de grupo.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el

expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que proceda la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso, o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto de julio 14 de 2009 la Sala Plena1 de esta Corporación enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora2. Además, precisó que le corresponde al 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01. M.P Mauricio Fajardo. 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos

generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición”.

3. Caso concreto Verificado si, en el caso concreto, se cumplen los señalados presupuestos, la Sala advierte que el actor popular presentó la solicitud el 15 de junio de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Esto indica que fue presentada por quien sí está legitimado y dentro del termino de la notificación del auto, si se tiene en cuenta que la notificación se surtió el 28 de junio de 2011.

La solicitud recae sobre el auto del 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. La Sala observa que no es procedente la revisión eventual, pues el auto que rechazó la demanda no determina la finalización del proceso,3 que al no ser admitida la demanda no se trabó la litis.

Por lo tanto, la Sala concluye que no se dan los presupuestos para que sea revisado el auto del 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión el auto del 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz, Bogotá, catorce (14) de abril de dos mil once 2011 radicación número (AP20091756).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Hoja de firmas auto interlocutorio del 6 de octubre de 2011. Expediente No 201100239-01

Demandante: Javier Elías Arías Idárraga.

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