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CE-17001-33-31-001-2011-00245-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-001-2011-00245-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre el impuesto al alumbrado público ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-001-2011-00245-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión del auto del 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la providencia del cinco de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que rechazó la demanda porque no se corrigieron los defectos formales de la misma y ordenó el archivo del expediente.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular contra el Municipio de Palestina (Caldas) y solicitó que se protegieran los derechos colectivos (i) al

goce del espacio público, (ii) a la seguridad y salubridad públicas y (iii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2. La demanda la conoció el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que, en auto del 22 de marzo de 2011, la inadmitió y le concedió al actor el término de tres días para que la corrigiera.

3. Mediante escrito del 25 de marzo de 2011, el demandante trató de subsanar los defectos señalados en el auto inadmisorio. Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, en providencia del cinco de abril de 2011, rechazó la demanda, por cuanto los errores no se subsanaron.

4. El actor interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo, pero el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 10 de junio de 2011, confirmó la decisión por las mismas razones del a quo.

La solicitud de eventual revisión El actor popular solicitó que se revisara el auto del 10 de junio de 2011. Pidió que se aplicaran los artículos 357 del C.P.C. y 83 de la Constitución Política y el principio Iura Novit Curia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión del auto del 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó

un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir,

con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto de julio 14 de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la

1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

3. Caso concreto En el caso particular, el actor solicitó la revisión eventual del auto del 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó el rechazo de la demanda porque no se corrigieron los defectos formales de la misma.

Lo anterior demuestra que se cumple con el requisito de legitimación y que,

además, se trata de una providencia dictada por un tribunal. Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de revisión recae sobre una providencia que no pone fin al proceso. En efecto, el demandante pidió la revisión de un auto que rechazó la demanda porque no se subsanaron los defectos formales de la misma, es decir, en este caso, no se profirió un auto admisorio de la demanda ni mucho menos se notificó al demandado. Luego, la relación jurídico procesal no surgió. Vale decir que el auto que rechaza la demanda por no subsanar defectos formales, antes que finalizar un proceso judicial, impide el surgimiento del proceso3. Lo anterior demuestra que si bien el actor solicitó la revisión de una providencia proferida por un tribunal, lo cierto es que no pone fin al proceso de acción popular y, por ende, no es susceptible de selección para revisión. En consecuencia, se excluirá de revisión el auto del 10 de junio de 2011. 3 En el mismo sentido, ver los autos del 5 de diciembre de 2011. Radicación número: 17001-33-31004-2011-00246-01. Actor: Javier Elías Arias Idárraga. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 17 de noviembre de 2011, Expediente 17001-33-31-004-2011-00-00211-01. Actor: Javier Elías Arias Idárraga, M.P. Dr. William Giraldo Giraldo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: Primero: no seleccionar el auto del 10 de junio de 2011, proferido por el Tribunal

Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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