CE-17001-33-31-001-2011-00246-01(AP)REV-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-001-2011-00246-01(AP)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-001-2011-00246-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS el 23 de junio de 2011, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado el 5 de abril de 2011 del JUZGADO
PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, obrando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE RIOSUCIO con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el derecho a la seguridad y prevención de desastres
previsibles técnicamente, como consecuencia de la presunta ausencia de andes en algunas zonas del ente territorial. I.2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de abril de 2011, el Juzgado Primero (1) Administrativo de Manizales rechazó la demanda presentada por no haber sido corregida de conformidad con lo dispuesto en el auto fechado el 22 de marzo de 2011. En consecuencia, ordenó el archivo del expediente previa cancelación de su radicación. I.3. LA APELACION La parte actora en escrito visible a folio 17 del expediente (cdno. 1) apeló la providencia de primera instancia argumentando lo siguiente: “Espero, señores magistrados, no olvidar la aplicación del principio “iura Novit Curia”, así como tampoco el principio de buena fe, ni el artículo 357 del Código de Procedimiento civil, aplicable por remisión normativa a este tipo de acción constitucional (artículo 44 ley 472 de 1998). Para los efectos, téngase en cuenta también que por disposición constitucional, el derecho sustancial prima frente al derecho procesal, máxime cuando lo que se está defendiendo son prerrogativas de interés general o colectivo. Solicito aplicar el art. 199 CPC ANTES de admitir mi Acción Constitucional. No olviden que en un Estado de Derecho como el nuestro, rechazar una Acción es igual a DENEGAR JUSTICIA, máxime que este tipo de Acciones Constitucionales, las puede invocar cualquier ciudadano, sin tener, conocimientos legales, pues esta acción rompe los viejos Moldes de incoar demanda, y de esta manera se hace efectiva la garantía del
derecho a acceder a las administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Solicito ordenar admitir” (fl. 17). I.4. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas a través de providencia fechada el 23 de junio de 2011, confirmó el auto proferido el 5 de abril de 2011 por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Manizales que rechazó la demanda, porque no se corrigieron los defectos de la demanda. Precisó que la parte accionante no subsanó los defectos de los que adolecía la demanda promovida en ejercicio de la acción popular, toda vez que, no indicó o especificó de manera clara los sitios donde ocurre la vulneración a los derechos colectivos invocados en el municipio accionado. Manifestó que las pruebas de oficio no suplen la carga que le corresponde al actor, pues la demanda con todos los requisitos que ella implica, son los parámetros casuísticos bajo los cuales se inicia el proceso y con lo que la parte accionada contesta la demanda. Recordó que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba la tiene el demandante, carga que nada tiene que ver, o no se suple con las afirmaciones de la buena fe, o la prevalencia de lo sustancial. Precisó entonces que el fin perseguido con la atribución legal en materia de oficiosidad e iniciativa probatoria por parte del juez, no significa que éste tenga que asumir la carga de la prueba o suplir las falencias de la actuación del demandante, sino que debe complementar la actividad probatoria del actor en
caso de ser necesario y que ineludiblemente se requiera para efectos de determinar si existe una vulneración a los derechos e intereses colectivos de la comunidad, o no. Concluyó que si el actor popular no corrigió la demanda como lo ordenó el Juez de primera instancia, ello origina como consecuencia el rechazo de la acción popular. I.5. SOLICITUD DE REVISION En escrito visible a folio 13 del expediente, el señor Javier Elías Arias Idarraga solicita la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual señala lo siguiente: “H. Mag. C. de Estado, sea lo primero manifestar que cumplo con lo ORDENADO en el art 18 ley 472/98. Dicen los h.m.t.a. Caldas que confirman rechazar mi acción, pues No corregí defectos formales. Este h.t.a. Caldas OLVIDA que prima el Derecho SUSTANCIALHMag. C. Estado anexo copia de Autos donde ordena Admitir mi Acción Constitucional Anexo copia de auto dentro del exp #2009-00281Nulidad y restablecimiento, en donde se puede configurar prevaricato por parte de este h.m. del t.a. Caldas. Solicito ordenar admitir mi acción Constitucional, pues cumplo con el art 18 ley 472/98 y No admitir mi acción, es DENEGACION DE JUSTICIA. Esta es una Acción CONSTITUCIONAL sin formalismos y ritualidades diferentes a las exigidas en el art. 18 ley 472/98 q (sic) cumplo (fl. 13, Mayúsculas fijas del original).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley No. 1285 del 22 de enero de 2009 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia.
II.2. LA REVISION EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que
determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas
solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera
que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la
providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento”. B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.
II.3. EL CASO CONCRETO
En primer lugar, resulta pertinente recordar que la providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. Revisada la providencia fechada el 23 de junio de 2011, la Sala observa que se trata de un auto que decidió dar por terminado el proceso, ordenó su devolución al despacho de origen y el archivo correspondiente. En segundo lugar y de una lectura atenta al memorial allegado, la Sala encuentra que el actor se limitó a solicitar su revisión sin expresar los motivos que a su parecer hacen que la providencia proferida por el Tribunal pueda ser objeto de revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de discutir los argumentos que han sido estudiados por el juez de conocimiento para desestimar el recurso interpuesto y ordenar el archivo del proceso. Por lo demás, la providencia objeto de discusión no ofrece duda alguna, toda vez que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, inadmitida la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley y precisados los defectos de que adolezca, si el demandante no los subsana en el término de tres (3) días, el juez procederá a su rechazo. Entonces, se desprende de lo anterior que si bien el auto objeto de la
inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar siquiera en forma mínima y sencilla las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin y se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias dentro de los procesos de acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la providencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Caldas. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de octubre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente