CE-17001-33-31-001-2011-00430-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-001-2011-00430-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia Los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público - artículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1, artículo 274-. (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Debe
tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272-. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 274
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia La sentencia no será seleccionada para revisión debido a que la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificar jurisprudencia, sin que sea este el propósito que persiga la petición elevada por el coadyuvante. En efecto, en la solicitud de revisión eventual el señor Idarraga pide que se declare: i) la nulidad de todo lo actuado y ii) la falta de competencia del Tribunal para proferir sentencia de segunda instancia, debido a que los magistrados del Tribunal Administrativo de
Caldas, se encontraban impedidos para tomar una decisión de fondo, toda vez que, el citado ciudadano funge como sujeto de una denuncia penal presentada por los magistrados. La Sala evidencia la improcedencia de dicha solicitud, por cuanto el mecanismo de revisión eventual no constituye una tercera instancia en la cual se puedan debatir temas del resorte exclusivo de los jueces de instancia. Por lo tanto, el actor no puede, mediante el mecanismo de revisión eventual, revivir aquellos aspectos que ya fueron discutidos en los diferentes momentos procesales, pues se reitera su fin último es la unificación de jurisprudencia en materia de acciones populares.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-001-2011-00430-01(AP)REV
Actor: JHON JAIRO RAMIREZ RAMIREZ Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTRO Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de CaldasSala de Decisiónel 28 de agosto de 2014, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Manizales el 30 de enero de 2014, fallo que: i) declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa”, “inepta
demanda” e “inexistencia de la obligación” propuestas por el municipio de Manizales y ii) declaró acreditada la excepción de “inexistencia de prueba de los hechos que constituyen la vulneración de derechos” formulada por el mismo ente territorial.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jhon Jairo Ramírez Ramírez presentó acción popular contra el municipio de Manizales (Caldas), para la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano, del espacio público y de la seguridad ciudadana.
Argumentó que tales derechos fueron vulnerados por la autoridad demandada porque pese a los constantes requerimientos elevados por la comunidad, la administración municipal guardó silencio frente a la situación que se presentaba en el barrio Los Álamos respecto a un predio abandonado en dicho sector. Específicamente, se precisó que en el lote ubicado en la Cra 26B con calle 43 diferentes personas depositan desechos de toda índole, se hace vertimiento indiscriminado de escombros, se produce visita constante de indigentes que han tomado dicho inmueble como lugar de habitación y la falta de poda de los árboles y vegetación ha propiciado la aparición de distintas plagas de animales como ratas, sapos y lagartijas. A juicio del demandante, la inacción de la alcaldía para mitigar los hechos descritos, acarreó en dicho lugar inseguridad y desaseo lo cual afectó las condiciones de vida de la población que por más de 30 años habitaba en dicho sector. Para el efecto presentó la siguiente pretensión: “Que la alcaldía de Manizales a través de la Secretaria de Obras
Públicas, conforme en este sitio una ladera o talud, paralela a la calle 43, de tal forma que permita tener un zona verde agradable, sin plagas, ni desechos sin la visita constante de viciosos, que a la vez permita que los vecinos del sector realicen jornadas de embellecimiento de dicho sitio”1. 1.2.La decisión de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Manizales, mediante sentencia de 30 de enero de 2014 afirmó que no se aportó prueba fehaciente de la vulneración de los derechos colectivos, como quiera que la solicitud solo fue acompañada de una serie de derechos de petición elevados ante el municipio de Manizales y de unas fotografías del terreno, sin que de ellos se pueda evidenciar la vulneración de los derechos colectivos. Adujo que la ausencia de medios de convicción para determinar la vulneración o no de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Los Álamos, no pudo ser 1 Folio 2 del expediente suplida ni siquiera con las pruebas decretadas de oficio, pues del informe rendido a petición del juzgado por Corpocaldas tampoco se pudo inferir la vulneración o amenaza de los derechos alegados en la demanda. Igualmente, el Juez de Primera Instancia resolvió la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Municipio de Manizales y determinó que la misma no estaba llamada a prosperar, toda vez que, en el marco de la audiencia de pacto de cumplimiento se determinó que el lote ubicado en la Cra 26B con calle 43 fue objeto de cesión al municipio en calidad de bien fiscal y
por ello le corresponde esta entidad territorial el mantenimiento y demás gestiones relacionadas con dicho bien inmueble. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a las partes. 1.3 La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de CaldasSala de Decisión-, mediante providencia de 28 de agosto de 2014, resolvió el recurso de apelación presentado por el coadyuvante y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. Para fundamentar su decisión argumentó que la actividad probatoria desplegada por el accionante resultó insuficiente para establecer una vulneración efectiva de los derechos por parte de la entidad territorial. Para reforzar su tesis trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la carga de la prueba en las acciones populares. Finalmente, resolvió negativamente la solicitud de nulidad elevada por el coadyuvante (Javier Elías Idarraga) debido a que el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas fue declarado infundado.
II. LA SOLICITUD DE REVISIÓN El señor Javier Elías Idarraga (como coadyuvante) presentó solicitud de revisión porque, a su juicio, los magistrados que profirieron la decisión de segunda instancia se encontraban impedidos para llevar a cabo el estudio del sub judice, debido a que uno de ellos instauró denuncia penal en su contra.
Aseveró que el trámite de segunda instancia se llevó a cabo sin competencia y con violación del artículo 160B del C.C.A y el 150 del Código Civil.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo Caldas el 28 de agosto de 2014, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19992 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 3.2. Revisión eventual en las acciones populares y de grupo La revisión eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este mecanismo otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios en el juez competente para conocer de ese instrumento. 2 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos,
el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo (sic) a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia
con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 20093. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009. Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Públicoartículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo4. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 4 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.5 (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado - artículo 273 -. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso - artículo 273 -. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar
alguna materia que no fuera expresamente tratada en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia - artículo 272 -. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” 5 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la
notificación de las decisiones. con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”6. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada estableció, en ausencia de desarrollo legal, algunos eventos en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo de revisión eventual, así: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez
6 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”7 Más recientemente, el artículo 273 del C.P.A.C.A agregó a los supuestos de selección, que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia al interpretar el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los siguientes: “1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada por los tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencias de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación”
(vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley
1285 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del C.P.A.C.A. lo reguló exigiendo como requisito indispensable que el interesado, a través de la solicitud, exponga de manera razonada las circunstancias que imponen la revisión de la providencia. 7 Ibídem. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarla como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la
posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias. 3.3. Caso Concreto Corresponde a la Sala decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de agosto de 2014 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así: La revisión eventual fue solicitada por el coadyuvante8 el día 26 de septiembre de
2014. Frente a la capacidad de esta persona para elevar la solicitud de revisión ante el Consejo de Estado, esta Sala ha determinado que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y en concordancia con lo dispuesto por el inciso 2º del art. 52 del C.P.C “al coadyuvante le asiste la legitimación para formular la revisión eventual que busque unificar la jurisprudencia, por tratarse de un acto procesal que no se opone a lo permitido a la parte que ayuda y no implica disposición del litigio.”9 Por consiguiente, en el caso concreto la solicitud cumple con el presupuesto de la legitimación.
La notificación de la providencia que se pide revisar se realizó por Estado Nº 162 del 18 de septiembre de 2014.10. Por lo tanto, la solicitud se presentó dentro de los 8 días siguientes a la notificación. La providencia fue dictada por el Tribunal Administrativo Caldas y puso fin al proceso, por ello cumple con el presupuesto en cuanto se trata de una sentencia de segunda instancia que además confirmó la decisión proferida por el Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión de Manizales. Sin embargo, la sentencia no será seleccionada para revisión debido a que la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificar jurisprudencia, sin que sea este el propósito que persiga la petición elevada por el coadyuvante. En efecto, en la solicitud de revisión eventual el señor Idarraga pide que se declare: i) la nulidad de todo lo actuado y ii) la falta de competencia del Tribunal para proferir sentencia de segunda instancia, debido a que los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, se encontraban impedidos para tomar una decisión de fondo, toda vez que, el citado ciudadano funge como sujeto de una denuncia penal presentada por los magistrados.11 8 En efecto, tal y como obra a folio 184 el señor Idarraga fue reconocido como coadyuvante dentro del proceso de la referencia mediante auto del 13 de noviembre de 2012. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 31 de julio de 2014, radicado Nº 17001333170120110071101 CP. Susana Buitrago Valencia. 10 Reverso del folio 44 del cuaderno Nº 3. 11 Folio 45 del Cuaderno N°3 La Sala evidencia la improcedencia de dicha solicitud, por cuanto el mecanismo de revisión eventual no constituye una “tercera instancia” en la cual se puedan debatir temas del resorte exclusivo de los jueces de instancia. Por lo tanto, el actor no puede, mediante el mecanismo de revisión eventual, “revivir” aquellos aspectos que ya fueron discutidos en los diferentes momentos procesales, pues se reitera su fin último es la unificación de jurisprudencia en materia de acciones populares.
Después del estudio del expediente, la Sección evidencia que los motivos por los cuales el solicitante pide en su escrito de revisión eventual la nulidad de todo lo actuado, fueron propuestos en idéntico sentido y redacción ante los jueces de instancia, los cuales estudiaron y resolvieron todas las peticiones elevadas por el coadyuvante. Veamos: Una vez repartido el proceso de la referencia en el Tribunal Administrativo de Caldas, los magistrados que lo conforman mediante providencia del 12 de marzo de 2014 manifestaron impedimento para conocer del asunto objeto de estudio de conformidad con el numeral 8º del artículo 150 del C.P.C.(Fl.4 al 5 del Cuaderno Nº3). El impedimento fue desatado por el Magistrado Jhon Jairo Álzate López mediante auto del 10 de abril de 2014, en el que declaró infundado el impedimento, toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado el coadyuvante actúa a favor del interés general, por lo tanto, cuando el juez decide una acción popular no resuelve a favor del interés particular del coadyuvante. Por consiguiente, no se configuró la causal de impedimento contenida en el numeral 8 del artículo 150 del C.P.C.(fl. 21 a 23 del Cuaderno Nº3) El señor Idarraga solicitó la nulidad de todo lo actuado en memorial del 22 de abril de 2014. (Fl. 24 del Cuaderno Nº3) Mediante auto del 14 de mayo de 2014 el Magistrado Jhon Jairo Álzate López rechazó de plano la solicitud. (Fl. 26 del Cuaderno Nº3) Mediante escrito del 16 de mayo de 2014 se reiteró la solicitud de declarar
la nulidad de todo lo actuado. (Fl. 27 y 28 del Cuaderno Nº3). El anterior requerimiento fue decidido por providencia del 5 de junio de la presente anualidad y se negó nuevamente. (fl. 30 del Cuaderno Nº3) En la parte final de la sentencia, el Tribunal resolvió la solicitud de nulidad y señaló que la misma no era procedente porque el impedimento presentado por los magistrados se declaró infundado. (fl. 43 y 44 del Cuaderno Nº3) De lo expuesto, se concluye que la solicitud de nulidad fue resuelta en diversas oportunidades por la autoridad judicial competente y por ello, no puede pretender el coadyuvante que en esta instancia procesal se decida una situación que ya fue objeto de pronunciamiento, pues se recuerda que tal y como quedó expuesto en el acápite 3.2 de esta providencia la solicitud de revisión eventual debe tener como único propósito la unificación de jurisprudencia, siendo claro que la solicitud del actor no va encaminada a la consecución de dicho fin. En este orden de ideas, es inviable seleccionar para revisión la providencia del 28 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
IV. RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de CaldasSala de Decisióndentro de la acción popular instaurada por el señor Jhon Jairo Ramírez Ramírez contra el municipio de Manizales.
SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente