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CE-17001-33-31-002-2008-00340-01(AP)REV-2012

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Título
CE-17001-33-31-002-2008-00340-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-002-2008-00340-01(AP)REV

Actor: RUBEN DARIO GIRALDO MONTOYA

Demandado: MUNICIPIO DE SUPIA - CALDAS .- Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 23 de marzo de 2011.- LA DEMANDA RUBEN DARIO GIRALDO MONTOYA actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, instauró demanda1 contra el MUNICIPIO DE SUPIACALDAS con el fin de obtener la protección a los Derechos Colectivos a la seguridad, atención y Prevención de desastres previsibles técnicamente.

El accionante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - En el Municipio de Supia (Caldas), la función de atención y previsión de desastres de incendios, se cumple a través de un Cuerpo de Bomberos (oficiales y/o voluntarios), que ha venido funcionando desde hace varios

años. 1 Visible a folios 1 a 9 del cuaderno N° 2. - En el área urbana de dicho Municipio, están ubicados unos pocos hidrantes, algunos de los cuales están averiados y no cumplen con los requerimientos técnicos establecidos, lo que genera un peligro potencial para la población. - Tanto la entidad territorial demandada como “EMPOCALDAS”; no cumplen con las exigencias mínimas previstas i) en el Decreto N° 302 de 2000, que reglamenta la instalación y disposición de hidrantes públicos, y en ii) en la Resolución Nacional N° 1096 de 2000, generando así un perjuicio en contra de los derechos colectivos de los habitantes de Supia. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló como pretensiones las que, en lo pertinente, se transcriben a continuación: 1. “Que se ordene al Municipio de Supia y a la Empresa Sanitaria EMPOCALDAS, proteger el derecho colectivo consagrado en el Artículo 4 literal I de la Ley 472 de 1998, para lo cual, se deberá realizar en un plazo prudencial todas las tares tendientes para adecuar los hidrantes del Municipio a las reglamentaciones técnicas requeridas y a instalar estos objetos de conformidad con la reglamentación específica respetando los mínimos técnicos establecidos en el Decreto 302 de 2000 y en la Resolución Nacional 1096 de 2000”. 2. “Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las entidades demandadas reconocer el incentivo de que trata el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998”.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escritos en los que manifestaron oponerse a las pretensiones formuladas por el demandante.

1. Contestación Municipio de Supia (Caldas)2.- 2 Folios 41 a 52 del cuaderno N° 2.- Afirmó que no es cierto que el Municipio “no cuenta con un cuerpo oficial de bomberos a través del cual se presten los servicios inherentes a esta actividad.

Dentro de la jurisdicción del Municipio existe un cuerpo voluntario de bomberos con el que el Municipio celebra cada anualidad convenios interinstitucional cuyo objeto principal radica en la prevención y atención de desastres con énfasis de control de incendios y calamidades conexas”. Luego de que se refirió a la normatividad vigente, concluyó que el control de incendios no es una actividad que competa de manera única y exclusiva a los Municipios, pues también le corresponde a la Nación, a los Departamentos y en general a todas aquellas instituciones que conforman el “Sistema Nacional de Bomberos”, la adopción de políticas, planeación y regulaciones generales sobre la materia. Manifestó que, eventualmente, cuando las entidades mencionadas no pueden prestar esta actividad de manera directa, la Ley las faculta para que se haga por medio de cuerpos voluntarios de bomberos, tal como sucede en el Municipio de Supia (Caldas). En relación con la avería de los hidrantes que operan en el Municipio, indicó que fue evidente el desconocimiento de las condiciones en que se garantiza el servicio público de atención y prevención de desastres por parte del accionante, al no realizar alguna gestión previa a la interposición de la acción.

Finalmente el Municipio propuso las siguientes excepciones: i) “Carencia de presupuestos facticos y sustanciales de la Demandacarencia de objeto y de derecho - inexistencia de vulneración de derecho colectivo invocado - hechos u abstenciones superadas antes del ejercicio de la acción”. Pues los hidrantes que ha ubicado dentro de la zona urbana la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A., se encuentran en óptimas condiciones. ii) “Carencia de medio probatorio”. En la medida en que para la defensa resultan ser insuficientes los medios probatorios allegados con la demanda, y adicionalmente, falta de respaldo probatorio de los presupuestos facticos de la acción. iii) “Carencia de legitimación por pasiva”. Porque ha debido ser demandado el cuerpo voluntario de bomberos, persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y presupuestal. Agregó: “la instalación y funcionamiento adecuado de los hidrantes corresponde y es responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio de acueducto en cada Municipio en la cantidad y condiciones suficientes requeridas por el cuerpo de bomberos”. iv) “indebida escogencia de la acción”. Porque, a su juicio, el actor popular ha debido instaurar la acción de cumplimiento.

2. Contestación de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas “EMPOCALDAS S.A.”- Manifestó que no le constan los hechos que aduce el accionante, porque carecen de sustento probatorio. Aseguró que el Municipio cuenta con 28 hidrantes que cumplen con los estamentos previstos en el Decreto 302 de 2000 y la Resolución 1096 de 2000, y que han sido instalados 12 hidrantes más.

Adicionalmente, propuso como excepciones: i. “Inexistencia de Derechos Colectivos vulnerados”. Porque en el Municipio de Supia, existen suficientes hidrantes para atender cualquier emergencia. Adicionalmente, no se han presentado situaciones anómalas que hagan inferir que en la entidad territorial no se están cumpliendo con las normas sobre instalación y mantenimiento de hidrantes. ii. “Falta de legitimación por pasiva”. En la medida en que EMPOCALDAS S.A. ha cumplido con todos los requisitos establecidos en las disposiciones que regulan la instalación y mantenimiento de hidrantes. iii. “Ausencia de responsabilidad por parte de EMPOCALDAS S.A.” toda vez que ha cumplido a cabalidad con las recomendaciones y parámetros establecidos por el Decreto 302 de 2000 y la Resolución 1096 de 2000, con el fin de dar cobertura y eficiencia en la prestación del servicio. iv. “Responsabilidad de los usuarios en la instalación de nuevos Hidrantes”. Dado que si los usuarios desean la instalación de más hidrantes, deben solicitarlo a la entidad y el costo de los mismos será asumidos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 36 del Decreto 302 de 2000. TRAMITE PROCESAL Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia3 el 23 de marzo de 2011, mediante la cual decidió: i) Declarar no probadas las excepciones planteadas por el Municipio de Supia (Caldas). ii) Declarar que el Municipio de Supia y la Empresa de Obras Sanitarias de

Caldas “EMPOCALDAS S.A.” son responsables de la amenaza al Derecho Colectivo a la seguridad y la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente. iii) Ordenar al Gerente de “EMPOCALDAS S.A.” para que proceda a reparar los hidrantes instalados en el Municipio. Y, iv) Negar las demás pretensiones. Mediante auto del 13 de abril de 20114, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. Remitido el expediente al referido Tribunal, mediante sentencia del 15 de septiembre de 20115, la Sala de esa Corporación, resolvió: “Confirmar la sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro de la acción interpuesta por el accionante”. 3 Folios 139 a 147 del cuaderno N° 2. 4 Folio 154 del Cuaderno N° 2. 5 Folios 9 a 21 del Cuaderno N°1. El 4 de octubre de 2011, el actor popular solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que se sometiera a una eventual revisión6 la sentencia de segunda instancia. Mediante Oficio del 6 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó remitir7 el expediente a esta Corporación. El presente negocio fue repartido al Despacho del Consejero Ponente, el día 17 de noviembre de 20118 y remitido el 5 de diciembre siguiente9.

SOLICITUD DE REVISION

El señor Rubén Darío Giraldo Montoya, accionante dentro del proceso de la referencia, radicó un escrito en el cual solicitó la revisión de la sentencia dictada en segunda instancia dentro de esta acción popular, con el fin de que se le reconozca y pague el incentivo al cual dice tener derecho. Al efecto, señaló que en la sentencia de Segunda Instancia el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas consideró que no había lugar a reconocerle el incentivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010 que derogó expresamente el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Indicó que no comparte el razonamiento del a-quem, puesto que i) presentó la demanda el 4 de junio de 2008, ii) el trámite procesal siempre se desarrollo bajo el imperio de la Ley 472 de 1998, iii) La sentencia de primera instancia fue proferida en marzo 23 de 2011 y, la de segunda, el 15 de septiembre siguiente. Se refirió al artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y señaló que el mismo se encuentra vigente, manteniéndose incólume la obligación del Juez al proferir sentencia, fijando el incentivo a favor del actor popular cuandoquiera que la providencia disponga la protección de los derechos colectivos. 6 Folios 25 a 29 del Cuaderno N°1. 7 Folio 31 del Cuaderno N°1. 8 Folio 33 del Cuaderno N°1. 9 Folio 34 del Cuaderno N°1. Adicionalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en particular la sentencia del 30 de octubre de 2003, radicación 58001-23-31-0001999-2909-01-, en la que se abortó el tema de la vigencia de la Ley en el tiempo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No 0117 del 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, conocer de la selección -para su eventual revisiónde las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Atendiendo lo anterior, corresponde a la Sección Segunda decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional, departamental y municipal; por violación de los derechos colectivos.

2. Cuestión de fondo.- Procede la Sala a resolver la solicitud de la parte demandante, encaminada a que se revise la sentencia proferida, el 15 de septiembre de 2011 del referido Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el cual atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente.

Tal como lo dispone el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285, la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, encuentra como presupuestos los siguientes:

1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público.

2. La sentencia o providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.

3. Que la sentencia o providencia hubiere sido dictada por el Tribunal

Administrativo.

4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia.

5. Para la procedencia del mecanismo de revisión es necesaria la sustentación de la solicitud respectiva.

Una vez señalados los presupuestos requeridos para que proceda la selección eventual de una sentencia, en instancia de revisión, entra la Sala a verificar si éstos se cumplen en el caso concreto.

3. El caso concreto.- En el presente asunto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, del 15 de septiembre de 2011, se notificó por edicto fijado el 27 de septiembre de 2011, desfijado el día 29 de los mismos mes y año y, la solicitud de revisión fue presentada por la parte actora el 4 de octubre de 2011, es decir, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Confirmó la sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, negando el incentivo económico al actor popular. Por su parte, el accionante solicitó a esta Corporación revisar el fallo del Tribunal Administrativo, para que se le reconozca y pague el incentivo, pues este proceso se tramitó en primera instancia antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010.

Analizado el contenido de la solicitud de revisión incoada por el actor popular, la Sala encuentra que en este caso resulta procedente la selección para revisión de la sentencia proferida por el a-quem, toda vez que en materia del reconocimiento y pago del incentivo, dada la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, existen serias dudas relativas a los eventos en los cuales persiste el derecho al pago del incentivo, las que hacen necesaria la unificación de los criterios jurisprudenciales sobre el particular, en procura de la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad. Adicionalmente, cabe señalar que en un caso similar a éste, la Sección Tercera seleccionó para revisión10 la providencia que dictó el Tribunal de segunda instancia dentro de una acción popular presentada por el mismo actor al de autos, y en esa oportunidad, esa Sección destacó la importancia de unificar la jurisprudencia en aspectos como “i) la relación existente entre la gestión procesal del actor, la prosperidad de la acción y el derecho a percibir el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998 y ii) la concesión del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Segunda y ha seleccionado para revisión sentencias que niegan el pago del incentivo [en casos donde en alguna de las instancias se ha accedido total o parcialmente a las pretensiones] dado el tránsito de la legislación11. Así las cosas, corresponderá a la Sala Plena de esta Corporación unificar la posición sobre el asunto que en este caso se debate (pago del incentivo), razón

por la cual esta Sección dispondrá la selección, para que la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, sea revisada. 10 Auto del 23 de febrero de 2011. Actor, Javier Elías Arias Idarrga. Consejera Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 11 Ver, entre muchos otros, los autos de i) 18 de mayo de 2011, Expediente N° 2008-00417-01. Accionante: Javier Elías Arias Idarraga y ii) de 28 de julio de 2011, Expediente N°, 2009-00147-01. Accionante: Paula Andrea Jaramillo Montoya, Magistrado Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E: Primero. SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia del 15 de septiembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de este asunto, para elaborar el proyecto de fallo que deberá someterse a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para su decisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ALFONSO VARGAS RINCON BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO EDUARDO GOMEZ

ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO VICTOR HERNANDO

ALVARADO ARDILA

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