CE-17001-33-31-002-2008-00466-01(AP)REV-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2008-00466-01(AP)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-002-2008-00466-01(AP)REV
Actor: RUBEN DARIO GIRALDO MONTOYA Demandado: MUNICIPIO DE MARMATO De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 31 de marzo de 2011, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales de 03 de febrero de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El actor popular interpuso la acción para que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio público (Establecidos en los literales i y e respectivamente, del articulo 4º de la Ley 472 de 1998). 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.
1.1. Hechos El demandante sostiene que en el municipio de Marmato (Caldas) existen unas rejillas de alcantarilla instaladas en el mismo sentido al de la movilización de las principales vías de la ciudad, las cuales ponen en riesgo la seguridad e integridad física de quienes por allí se movilizan, debido a que la dimensión de los orificios de las rejillas es mayor al de las llantas de las bicicletas y motocicletas que transitan por las vías, convirtiéndolas en “trampas mortales” para quienes por allí transitan. Así en caso de ocasionarse un accidente por causa de la situación planteada, el municipio incurriría en falta del servicio por omisión, generando un detrimento en los recursos públicos del municipio. En consecuencia solicita que se protejan los derechos colectivos invocados y que se ordene al Municipio de Marmato modificar la ubicación de las rejillas que se encuentren en igual sentido al del transito vehicular. 1.2. Contestación El Municipio de Marmato intervino oportunamente a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de vulneración de los derechos reclamados y actuación temeraria fls. 23-31). Advirtió que el área donde está ubicado el municipio, presenta un deterioro generalizado, motivo por el que se dispuso su reubicación en el sector denominado “El Llano”. Y agregó que las rejillas de alcantarilla ubicadas en el municipio, hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado, y cumplen con los lineamientos del Reglamento Técnico de Tuberías, Acueducto
y Alcantarillado, el cual no plantea regulación en cuanto las medidas de las rejillas del alcantarillado Precisó, que no tiene reportes oficiales de accidentes por causa de las rejillas y por ende no puede afirmarse que ponen en riesgo la vida e integridad de sus habitantes. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 3 de febrero de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Marmato, y negó el incentivo a favor del actor popular. En consecuencia ordenó al Alcalde del Municipio de Marmato, que dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, ajustara la dimensión de las rejillas del alcantarillado. Fundamentó su decisión en la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000 “Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS-” que señala los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, y manifestó que la distancia entre las rejillas es contraria a la especificación del RAS, por lo cual ordenó ajustar las rejillas en cuanto a la distancia de los barrotes, más no cambiar el sentido de los mismos. Para finalizar, en lo concerniente al incentivo económico, consideró que conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, y el Consejo de Estado, en el que se establecen las normas para determinar si en un caso en
particular procede o no tal reconocimiento; el cual al ser adecuado al caso que se estudia, ante la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no había lugar a reconocer el incentivo a favor del actor.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 31 de marzo de 2011, confirmó la sentencia del 03 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, pues si en primera instancia el incentivo no fue concedido, no es jurídicamente procedente otorgarlo en el fallo del segundo grado, dado que la norma que regulaba el acceso y reconocimiento de tal derecho ya no se encuentra vigente.
Al respecto afirmó, que no existen derechos adquiridos en relación con el incentivo, ya que el momento procesal que marca su reconocimiento es la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso.
III. SOLICITUD DE REVISION DE LA SENTENCIA El 07 de abril de 2011, el actor solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues considera que es necesario unificar jurisprudencia en lo concerniente al reconocimiento del incentivo y la derogatoria de tal figura, mediante la Ley 1425 de 2010. Al respecto, precisa que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 tienen el carácter de normas sustanciales, de manera que su derogatoria no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas, como ocurrió en el asunto de la referencia, habida cuenta de que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, su demanda se encontraba al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la
Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones
populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras
que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la
correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten
en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. El caso concreto
El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con miras a que se unifiquen criterios en torno a la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que contemplaban el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular a quien le prosperaran sus pretensiones. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 31 de marzo de 2011. La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 7 de abril de 2011, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (7 de abril de 2011). De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la solicitud de revisión presentada por el señor Rubén Giraldo Montoya reúne los requisitos formales para su admisión. No obstante, con miras a determinar si hay lugar a ordenar la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caldas, deviene necesario realizar algunas precisiones en cuanto a los hechos que dan sustento a la solicitud y en cuanto a la jurisprudencia de esta Corporación acerca del incentivo económico dentro de acciones populares que se encontraban en trámite, para la fecha en que la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que pese a
haber prosperado las pretensiones de la acción popular, no había lugar a reconocer el incentivo a favor del actor, pues de acuerdo con el precedente jurisprudencial sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 24 de enero de 2011 (M.P. Enrique Gil Botero), los artículos 39 y 40 son normas de carácter sustantivo, para cuya aplicación es indispensable su vigencia. Así las cosas, en el asunto de la referencia concluyó lo siguiente: “(…) al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, la norma que regulaba el otorgamiento del incentivo económico en las acciones populares ya no se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Y, es necesario aclarar, que no se encontraba vigente a la fecha en que fue dictada la sentencia de primer grado, aprobatoria de las pretensiones, pues se profirió el tres de febrero de 2011, negando el incentivo solicitado por el actor popular. En relación precisamente con el alcance de la sentencia de acción popular, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 estableció que es un ese acto en el cual se reconocía el incentivo, se fijaba su monto y se determinaba a quién correspondía el pago del mismo. (…) La Sala considera que el momento determinante para acceder al derecho al incentivo por parte del actor popular es la sentencia de primera instancia, y que si en la misma se otorgó ese reconocimiento, él debe ser respetado al proferir el fallo de segundo grado, siempre que hubieran concurrido los requisitos legales y jurisprudenciales para otorgarlo. Ello es así adicionalmente porque, como lo ha señalado el Consejo de Estado en la
jurisprudencia transcrita [sentencia de 24 de enero de 2011, M.P. Enrique Gil Botero], el incentivo se regulaba por una norma sustantiva que se hallaba vigente al momento de proferir la sentencia de primer grado. Pero igualmente, debe señalarse que si en primera instancia el incentivo no fue concedido, no es jurídicamente procedente otorgarlo en fallo de segundo grado, aun cuando eventualmente se haya establecido que se presenta la vulneración o amenaza del derecho o intereses colectivos objeto de la demanda; lo cual es así porque la norma que regulaba el acceso y reconocimiento de tal derecho del actor popular ya no se encuentra vigente.”2 2 Cuaderno dos, folios 15 y 16. Ahora bien, acerca de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y su incidencia en el reconocimiento del incentivo económico dentro de las acciones populares iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, la Sección Primera en reciente fallo de 11 de agosto de 2011 (M.P. María Elizabeth García González), sostuvo que el actor popular tendría derecho al reconocimiento del incentivo, siempre que su demanda hubiese sido presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Al respecto, precisó: “En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por cuanto éste fue derogado por la Ley 1425 de 2010. Frente al tema del incentivo, la tesis de la Sección Primera ha sido la de considerar que es de carácter sustancial, no procesal. De ahí que si el
derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010. Tan cierto es ello, que la Sala en sentencia de 18 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2005-00232, Actora: Rocio Meza Jaimes, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), sostuvo: <… En cuanto al incentivo, la Sala pone de presente que, no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)3 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad4. … En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los
procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982)… 3 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010. 4 Sentencia de 30 de octubre de dos mil tres (2003), Rad.: 85001-23-31-000-1999-2909-01 (17213), Actor: CONSTRUCA S.A., M.P. María Elena Giraldo Gómez. … De lo expuesto, concluye la Sala que procede reconocer el incentivo, toda vez que la acción popular interpuesta el 22 de febrero de 2005 por Rocío Meza Jaimes fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos colectivos…>. Con lo anterior quiso significar la Sala que para la acción popular iniciada con posterioridad a la vigencia de la citada Ley no aplica el incentivo. Como quiera que en el caso sub examine la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de septiembre de 2010, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, la misma no resulta aplicable, razón por la que la Sala procede a estudiar la viabilidad de conceder o no el incentivo reclamado por el actor.”5 Por su parte, la Sección Tercera (Subsección “C”) de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de enero de 2011 (M.P. Enrique Gil Botero), la cual sirvió de
sustento al Tribunal Administrativo de Caldas para adoptar la decisión de segunda instancia cuya revisión pretende el actor popular, hizo hincapié en que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 (derogados por el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010) tenían el carácter de normas sustantivas siendo indispensable su vigencia para que fuera procedente su aplicación. Asimismo, puso de presente que el incentivo económico constituía no un derecho sino una mera expectativa a favor del actor popular y, bajo tal perspectiva, no constituía derecho frente a la ley nueva que lo anulara. En aquella oportunidad, dijo la Sección Tercera: “Si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1.425 de 2.010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año. Esta ley, que consta de dos artículos, dispone en el primero: "Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998"; y en el segundo que: "la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias". Es así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe
aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. En efecto, en la ley 153 de 1887 se respalda esta posición, como quiera que el art. 3 dispone: "Estímase insubsistente una disposición legal por 5 Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia de 11 de agosto de 2011, M.P. María Elizabeth García González. Expediente Nº 2010-0131-01, Actor: Sebastián Camilo Mesa Hernandez. declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería", de manera que si perdió vigencia no se puede aplicar. Además, en el artículo 17 de la misma ley también se apoya esta conclusión, porque siendo el incentivo una expectativa de derecho para el actor popular, no un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene." (…) Por tanto, los artículos 39 y 40 de la ley 472 no contienen normas de procedimiento o sustanciación del proceso de la acción popular; contemplan el derecho eventual del actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria. Incluso, las dos normas califican expresamente esta posibilidad como un "derecho", al decir, en ambas disposiciones, que: "El demandante… tendrá derecho a recibir..." el incentivo. En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no
encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo. (…)”6 Así pues, es evidente que ante una misma situación de hecho, esto es la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, las Secciones Primera y Tercera cuentan con criterios diferentes y adoptan decisiones no compatibles, pues mientras la Sección Primera considera que dentro de las acciones populares presentadas antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 2010, es procedente reconocer el incentivo económico, la Sección Tercera estima que aun cuando la acción popular haya sido presentada antes de promulgarse la Ley 1425 de 2010, no es factible reconocer el incentivo si a la fecha de proferir sentencia éste había sido derogado. Conviene, por tanto, unificar la jurisprudencia respecto del tema objeto de debate para darle coherencia, evitar contradicciones entre una y otra sección y garantizar a los ciudadanos el derecho de igualdad ante la ley. En atención a lo anterior y de conformidad con la facultad establecida en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (adicionado por el Acuerdo 0117 de 2010), el proceso de la referencia se remitirá a la Sala Plena de lo Contencioso 6 Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección “C”, sentencia de 24 de enero de 2011, M.P. Enrique Gil Botero. Expediente Nº 2004-0917-01, Actor: Sergio Sánchez. Administrativo para que conozca de la solicitud de revisión bajo presentada por el señor Rubén Giraldo Montoya.
Por las razones expuestas, se concluye que se dan los presupuestos para que sea revisada la sentencia de 31 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Primero. Seleccionar la sentencia de 31 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión), para su revisión. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente