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CE-17001-33-31-002-2009-00016-01(AG)REV-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2009-00016-01(AG)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE GRUPO - No prospera insistencia de revisión para debatir reconocimiento de incentivo Sin embargo, como ya se planteó en el proveído que decidió no seleccionar el proceso de la referencia, la revisión no es una instancia adicional en la que las partes o el Ministerio Público puedan entrar a controvertir situaciones propias del debate que dirimió el Juez y el Tribunal Administrativo. En efecto, debe esta Sala reiterar que la oportunidad procesal con que contaba el ahora insistente para reclamar el reconocimiento del beneficio económico que estatuían los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, era la de interposición del recurso de apelación en contra de la decisión que se lo había negado de manera expresa; no siendo entonces procedente entrar a valorar en una instancia como ésta, aspectos que le son propios, pues no se trata de una tercera instancia sino de un trámite orientado exclusivamente a la unificación de la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-002-2009-00016-01(AG)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IADARRAGA Demandado: EMPOCALDAS S.A. ESP En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por

el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver la insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 5 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, presentada por el actor, que fue negada mediante providencia de 18 de noviembre de 2010. I.- LA PROVIDENCIA DE NO SELECCION Encontró La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia no cumple con los requerimientos anteriormente expuestos, en la medida en que pese a que el demandante describe los pronunciamientos judiciales desconocidos por el Juzgador de Segunda Instancia, dentro de los cuales puede establecerse que la decisión se separó de la línea jurisprudencial trazada en materia de la procedencia en el reconocimiento del incentivo al actor popular, la oportunidad procesal para alegar tal argumento no es ésta, sino, la correspondiente a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, habida cuenta de que fue éste quien expresamente negó su reconocimiento. No obstante, revisado el contenido del expediente la Sala advirtió que el señor Javier Elías Arias Idarraga no apeló la citada decisión, habiéndolo efectuado la empresa demandada EMPOCALDAS S.A. ESP. De lo anterior pudo colegir, que el demandante asintió en la decisión del Juez de Primera Instancia al no manifestar su inconformidad en el término que el ordenamiento jurídico previene para tal efecto. Luego, en tal escenario, lo que se observa es que la petición de revisión en el

fondo lo que pretende es revivir los términos de interposición del recurso de apelación contra la sentencia del Juez Administrativo que negó el incentivo, lo cual, a juicio de la Sala, no es procedente, puesto que la sede de revisión no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción popular. II.- EL ESCRITO DE INSISTENCIA Controvirtió el hecho de que el reparto fuere efectuado a la Sala Plena del Consejo de Estado, siendo que lo procedente es que de la solicitud de revisión de la sentencia deben conocer únicamente la sección primera y tercera de esta Corporación. A renglón seguido discutió la posición del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Administrativo de Manizales al haberle negado el incentivo económico, arguyendo la inasistencia al pacto de cumplimiento, sosteniendo que no le era exigible tal comportamiento cuando la justicia no actuaba de manera pronta.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Competencia.

La insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a

través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…). (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Resaltado fuera de texto). Es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, según el cual: ”De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla.” Como fundamento de la insistencia, el actor propuso los mismos argumentos expuestos en la solicitud de revisión tendientes a que le sea revisada la sentencia que negó el incentivo económico y adicionalmente, sea repartido nuevamente el asunto entre los Despachos que forman parte de la Sección Primera y Tercera del Consejo de Estado, pues a su juicio, son estas las únicas competentes para conocer de la solicitud de revisión. Sin embargo, como ya se planteó en el proveído que decidió no seleccionar el proceso de la referencia, la revisión no es una instancia adicional en la que las

partes o el Ministerio Público puedan entrar a controvertir situaciones propias del debate que dirimió el Juez y el Tribunal Administrativo. En efecto, debe esta Sala reiterar que la oportunidad procesal con que contaba el ahora insistente para reclamar el reconocimiento del beneficio económico que estatuían los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 19981, era la de interposición del recurso de apelación en contra de la decisión que se lo había negado de manera expresa; no siendo entonces procedente entrar a valorar en una instancia como ésta, aspectos que le son propios, pues no se trata de una tercera instancia sino de un trámite orientado exclusivamente a la unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, en lo que hace al presunto error cometido por mal reparto del asunto de la referencia, debe esta Sala precisarle al señor Arias Idarraga que dicho trámite se hizo atendiendo los lineamientos expuestos en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, según el cual: “ARTICULO 1º. Adiciónase al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo:  PARAGRAFO: De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinan la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas

las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma sección que resolvió sobre su selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada Despacho en el se liquiden los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita”. 1 La Ley 1425 del 20 de diciembre de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. En este orden de ideas, la Sala no accede a la insistencia propuesta, por las razones que quedaron claramente consignadas en la providencia de 11 de noviembre de 2010, y las que aquí se señalan. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia de 18 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal

Administrativo de Caldas.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada

por la Sala en la sesión del 10 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO

VELILLA MORENO

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