CE-17001-33-31-002-2009-00103-01(AG)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2009-00103-01(AG)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1 Radicado No. 170013331002200900103-01 Actor. Luz Mary Rincón Osorio y Otros REVISION EVENTUAL DE ACCION DE GRUPO - No se selecciona porque la revisión eventual no es una tercera instancia que permita ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se pide revisar En cuanto al requisito de la sustentación de la solicitud observa la Sala que si bien éste se cumplió, la argumentación se dirige a que se revise el contenido de la sentencia, pues para la parte interesada el Tribunal del Caldas no se pronunció respecto de los siguientes aspectos: (i) valoración del interés común de los accionantes para efectos de decidir sobre la procedencia de las pretensiones indemnizatorias, (ii) principios del Estado Social del Derecho de cara a la finalidad o naturaleza de las acciones de grupo en torno al tema de la minería en Colombia, (iii) acumulación de pretensiones indemnizatorias y de causas uniformes en la acción de grupo, y (iv) manejo y gestión de términos procesales. Así las cosas, lo que se busca a través de este mecanismo de revisión eventual, es reprochar el fallo del ad quem y no a advertir la necesidad de unificar jurisprudencia. Sobre el particular, debe precisar la Sala que este mecanismo no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción de grupo, precisamente, porque la ley no lo previó para dirimir las discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto a los criterios de la decisión o los razonamientos jurídicos allí expuestos, pues fue concebido para lograr la unificación de la jurisprudencia más no para ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se
pide revisar. Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a seleccionar este caso para revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-002-2009-00103-01(AG)REV
Actor: LUZ MARY RINCON OSORIO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la providencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de
Caldas.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- La Demanda 2 Radicado No. 170013331002200900103-01 Actor. Luz Mary Rincón Osorio y Otros La señora Luz Mary Rincón Osorio, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de acción de grupo, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Empresa Nacional de Minería Ltda. - MINERCOL LTDA., y la Gobernación del Caldas – Unidad de Asuntos Mineros, a fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Se proceda a indemnizar a mis poderdantes por los daños sufridos en el sector denominado “LA PLAZA” del municipio de Marmato (Caldas), tanto en sus residencias, como en los sitios de trabajo por las labores de explotación minera que se realizan actualmente al amparo de los contratos de explotación minera existentes en la zona.
2. Que las autoridades competentes asuman su responsabilidad en la fiscalización de la explotación minera y ante todo cumplan a cabalidad con las exigencias del Plan de Trabajo e Inversiones “P.T.I”.
3. Que se adecuen a la mayor brevedad posible los mecanismos que posibiliten la seguridad de los habitantes del sector “LA PLAZA” en el municipio de Marmato (Caldas) y se implementen de manera definitiva los planes y programas que garanticen no solo la vida de los habitantes del sector, sino su subsistencia económica, toda vez que la mayoría de las personas que allí residen derivan sus ingresos de la actividad comercial” (fl. 76 Cuad. 1).
1.2.- Hechos a. Desde hace aproximadamente dos años, las viviendas y locales comerciales ubicados en el sector denominado la Plaza del municipio de Marmato, han presentado agrietamientos en sus paredes, como consecuencia de la explotación minera autorizada por parte del Estado, la cual tiene influencia directa en el subsuelo del sector. b. Los accionantes, solicitaron a MINERCOL LTDA., dar una solución al problema, sin embargo dicha entidad manifestó que la autoridad competente para ello era la Unidad de Asuntos Mineros de la Gobernación del Caldas. c. Que el Alcalde de Marmato, con oficio de 7 de mayo de 2003, el cual fue entregado a cada uno de los habitantes del sector, solicitó, en atención a la recomendación hecha por el Comité Local de Emergencia, el desalojo de los inmuebles. 2.- Fallo de primera instancia 3 Radicado No. 170013331002200900103-01 Actor. Luz Mary Rincón Osorio y Otros
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales con sentencia de 13 de diciembre de 2012, declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Minas y Energía y al municipio de Marmato, por el 50%1 de los perjuicios sufridos por los accionantes: Carlos Olmes Cañaveral, Praxedis Castro Vinasco, Luis Gonzaga Díaz, Herman Antonio Ramos Ortiz, Luz Helena Hernández Montoya, Luis Eduardo Montaño Castro, Israel Ardila Gil, María del Socorro Bolaños Moreno, María Custodia Ortiz, Carlos Enrique Giraldo, Francisco Marín Castro, Nestor Emilio Ramos, Amira Rodriguez, Nancy Elena Cruz, Blanca Nelly Díaz de Giraldo, Danil Alberto Diaz, Francisco Javier Giraldo, Rocia Mejía, Conrado Ramírez, y Ramiro Antonio Gañan, los condenó a pagar solidariamente por perjuicios materiales la suma de $335.313.000, y negó las demás pretensiones de la demanda. El juez a quo concluyó que los problemas de inestabilidad del terreno, de daños a las viviendas y edificaciones del sector La Plaza, del municipio de Marmato, han tenido como causas principales: i) la indebida explotación minera; ii) las condiciones del terreno; iii) la falta de infraestructura urbana de acueducto y alcantarillado; y iv) la falta de regulación por parte del municipio frente al uso del suelo. Determinó además, que tanto el Ministerio de Minas y Energía como el municipio eran responsables porque no ejercieron su función de control y vigilancia frente a la actividad minera y a las construcciones realizadas en la plaza del municipio, respectivamente.
3.- Fallo de segunda instancia Con sentencia de 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas, revocó la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 1 En el acápite de perjuicios de la sentencia, el Juez señaló que: “Estando probado el daño material en la modalidad de daño emergente, se procederá a cuantificar el perjuicio que al mismo corresponde, para lo cual se tendrá en cuenta: Para los accionantes que solicitaron indemnización de perjuicios en la demanda, inferiores a los determinados por el perito, se les reconocerá el 50% del valor solicitado en la demanda. Para los accionantes que solicitaron indemnización de perjuicios en la demanda superiores a los determinados por el perito, se le reconocerá el 50% de los determinados por el perito. Para los accionantes que no señalaron en la demanda el valor de los perjuicios a reclamar, se les reconocerá el 50% del valor determinado por el perito”. 4 Radicado No. 170013331002200900103-01 Actor. Luz Mary Rincón Osorio y Otros “Conforme a las pruebas allegadas, considera la Sala que en este caso es imposible determinar la ocurrencia del deterioro sufrido en los bienes de los demandantes, y mal podría atribuírsele éste, total o parcialmente a los demandados, cuando todos los documentos hablan de las características naturales propias del Municipio, su inestabilidad y el sistema de fallas en las cuales se encuentra ubicado; aunado esto a la actividad minera de la zona, que se ha efectuado generación tras generación desde sus orígenes. En este sentido, no le asiste razón a los actores cuando pretenden
endilgar a las entidades demandadas la responsabilidad directa y exclusiva por el deterioro sufrido por sus bienes inmuebles, ya que al no estar determinado el periodo de tiempo en el que tuvieron lugar dichos deterioros y la incidencia directa y determinante de una causa en especial, no puede predicarse una relación de causalidad entre la actividad de las demandadas y el deterioro de los bienes inmuebles”. II.- SOLICITUD DE REVISIÓN Con escrito de 3 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revisión eventual de la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a fin de que se:
1. Establezcan criterios sólidos y precisos en torno a como debe ser valorada el interés común de los accionantes para efectos de decidir sobre la procedencia o no de las pretensiones indemnizatorias o reparatorias, porque entre el fallo de primera como de segunda instancia no existe simetría respecto a este asunto.
2. Decante, pondere o sopesen los principios del Estado Social del Derecho de cara a la finalidad o naturaleza de las acciones de grupo en torno al tema de la minería en Colombia, pues la sentencia del tribunal adolece de una línea argumentativa frente a este asunto.
3. Revise el tema de la acumulación de pretensiones indemnizatorias y de causas uniformes en la acción de grupo, en razón a que en la sentencia se analizó en forma individual la calidad de los integrantes del grupo separando el grupo de comerciantes, de los propietarios y de los poseedores.
4. Fijen criterios en relación al manejo o gestión de términos, esto porque dentro
del trámite de la acción de grupo se presentaron un sin número de actuaciones 5 Radicado No. 170013331002200900103-01 Actor. Luz Mary Rincón Osorio y Otros que dilataron el curso del proceso, como por ejemplo la remisión por competencia que hizo el Tribunal a los Juzgados, con ocasión a su entrada en funcionamiento, después de 2 años de haberse presentado la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sala para conocer de esta solicitud de revisión eventual formulada respecto de la providencia de acción de grupo de 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas proviene del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia”, que adicionó el artículo 36 A a la Ley 270 de 19962 y del Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Del mecanismo de revisión eventual de acción popular y de grupo en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado En el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, se consagró el mecanismo de Revisión Eventual de las sentencias de acción popular y de grupo que profieran los tribunales administrativos en segunda instancia. La norma que adicionó el artículo 36 A a la Ley 270 de 1996 establece:
“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. 2 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 6 Radicado No. 170013331002200900103-01 Actor. Luz Mary Rincón Osorio y Otros La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio
Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)”. En el texto legal aprobado por el Congreso de la República la revisión se concibió con el propósito de (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos de segunda instancia dictados por los tribunales administrativos en acción popular y de grupo, pero quedó reducido a la primera finalidad por así disponerlo la Corte Constitucional en la sentencia C-713 del 15 de julio de 20083, mediante la cual efectuó el estudio previo de constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia . Pues bien, como la revisión eventual tiene por finalidad la unificación de la jurisprudencia, se considera pertinente hacer referencia a los eventos identificados por el Consejo de Estado, en los cuales está llamado a proceder este mecanismo: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: 3 En lo pertinente dispuso el fallo de la Corte Constitucional: “Décimo segundo: Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “de oficio o”, “de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o”, “o Subsecciones, con sujeción a los criterios que establezca el reglamento de la Corporación”, “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o
ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y EXEQUIBLE el resto del mismo inciso en el entendido de que es una competencia adicional y que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión. (…)” 7 Radicado No. 170013331002200900103-01 Actor. Luz Mary Rincón Osorio y Otros - Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de
Estado. Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión; en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se
debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”4 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de julio de 2009. Expediente: 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Radicado No. 170013331002200900103-01 Actor. Luz Mary Rincón Osorio y Otros Bajo estos parámetros bien pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección de revisión eventual en que (i) la solicitud de revisión se formule oportunamente, es decir dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo que se solicitó revisar (ii) provenga de alguna de las partes o del Ministerio Público, (iii) sea sustentada, además, que, (iv) la providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso y haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y por último, que (v) la finalidad de la selección sea unificar la jurisprudencia. Es importante señalar, que la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los postulados del
Consejo de Estado fijados en auto de 14 de julio de 20095.
3. Caso concreto La Sala entrará a decidir si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 31 de octubre de 2013, debe ser seleccionada para revisión, para ello, examinará si cumple con los requisitos de procedencia de este mecanismo eventual, señalados en el acápite anterior, así: En relación con la presentación oportuna de esta solicitud, advierte la Sala que la sentencia de 31 de octubre de 2013, fue notificada por edicto fijado entre el 19 y 21 de noviembre de la misma anualidad, luego el mecanismo se ejerció oportunamente el 3 de diciembre de 2013, día en que vencía el plazo para presentarla.
De la misma manera la solicitud atiende a la exigencia de quienes están legitimados para presentarla, pues lo hace precisamente la parte accionante, a través de apoderado judicial. También se observa que cumple con el requisito de que la providencia sea proferida por un Tribunal Administrativo, en este caso el de Caldas, y que la misma finaliza el proceso de acción de grupo. Ahora, en cuanto al requisito de la sustentación de la solicitud observa la Sala que si bien éste se cumplió, la argumentación se dirige a que se revise el contenido de la sentencia, pues para la parte interesada el Tribunal del Caldas no se pronunció 5 Ibídem. 9 Radicado No. 170013331002200900103-01 Actor. Luz Mary Rincón Osorio y Otros respecto de los siguientes aspectos: (i) valoración del interés común de los accionantes para efectos de decidir sobre la procedencia de las pretensiones
indemnizatorias, (ii) principios del Estado Social del Derecho de cara a la finalidad o naturaleza de las acciones de grupo en torno al tema de la minería en Colombia, (iii) acumulación de pretensiones indemnizatorias y de causas uniformes en la acción de grupo, y (iv) manejo y gestión de términos procesales Así las cosas, lo que se busca a través de este mecanismo de revisión eventual, es reprochar el fallo del ad quem y no a advertir la necesidad de unificar jurisprudencia. Sobre el particular, debe precisar la Sala que este mecanismo no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción de grupo, precisamente, porque la ley no lo previó para dirimir las discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto a los criterios de la decisión o los razonamientos jurídicos allí expuestos, pues fue concebido para lograr la unificación de la jurisprudencia más no para ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se pide revisar. Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a seleccionar este caso para revisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero: NO SELECCIONAR para revisión la providencia de 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de grupo instaurada por Luz Mary Rincón Osorio y otros, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Empresa Nacional de Minería Ltda. - MINERCOL LTDA., y la Gobernación del Caldas – Unidad de Asuntos Mineros.
Segundo: Notificar por estado esta providencia a las partes y al Ministerio
Público. 10 Radicado No. 170013331002200900103-01 Actor. Luz Mary Rincón Osorio y Otros Tercero: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente