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CE-17001-33-31-002-2009-00253-02(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2009-00253-02(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona por falta de sustentación de la solicitud Se observa que en la solicitud no se exponen las razones o los puntos respecto de los cuales se considera se debe unificar la jurisprudencia, simplemente el actor popular se limita a alegar una posible nulidad que no puede ser resuelta en este momento, pues las presuntas irregularidades procesales deben formularse ante los jueces de instancia dentro de las oportunidades legales dispuestas para ese fin. Tampoco es este el mecanismo para insinuar que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Caldas fueron contrarias a derecho. Al respecto, se reitera que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es dable que sea considerado como una instancia más o un recurso para analizar de fondo las inconformidades de las partes con la decisión adoptada en segunda instancia ni las posibles nulidades procesales. En consecuencia, al no estar debidamente sustentada la solicitud de revisión de la sentencia del 7 de febrero de 2013, se negará su selección FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-002-2009-00253-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Corresponde a la Sala resolver si procede la revisión eventual del fallo del 7 de

febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia que amparó los derechos colectivos invocados y negó el reconocimiento del incentivo económico. ANTECEDENTES La demanda. El señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, promovió acción popular para la protección de los derechos colectivos a la seguridad, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, los cuales consideró vulnerados por el Departamento de Caldas, el Municipio de Samaná – Caldas y el Hospital San José de Samaná Caldas, ya que las unidades sanitarias que se encuentran en las instalaciones del referido hospital no cumplen las normas legales y técnicas para prestar un adecuado servicio a los discapacitados y, además, no se permite el libre ingreso. Por lo anterior, el actor solicitó que se ordenara a los demandados realizar las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias y permitir el ingreso al público en general. Pidió utilizar el fuero de atracción de ser necesario, igualmente que se le reconociera el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y que se condenara a los demandados al pago de las costas. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la demanda y, mediante auto del 25 de junio de 2009, la admitió y ordenó realizar las notificaciones respectivas. Una vez recibidas las contestaciones de las entidades demandadas, el Juzgado

citó a audiencia de pacto de cumplimiento para celebrarse el 25 de enero de 2010, la cual se declaró fallida por la inasistencia de las partes. Decretadas las pruebas y vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en providencia de 24 de mayo de 2011, decidió: 1) declarar que la E.S.E Hospital San José del Municipio de Samaná – Caldas violó el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; 2) ordenar al Gerente de la E.S.E. Hospital de San José de Samaná que, en el término de cuatro meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, adecuara los servicios sanitarios que ha dispuesto el hospital para el uso de personas con movilidad limitada o reducida a la totalidad de las especificaciones técnicas, de tal manera que sea apto para la población discapacitada; 3) negar el incentivo económico; 4) conformar el comité de verificación de cumplimiento y 5) no condenar en costas. La anterior decisión la adoptó al concluir que los baños del servicio de consulta externa y de urgencias destinados al uso de personas con discapacidad no cumplen con la norma en cuanto a la altura del dispensador para el papel, del toallero, de las agarraderas ni del inodoro. Y, además, los baños del servicio de

urgencias no cumplen con el modo de apertura de la puerta que debe ser hacia adentro. Manifestó que el edificio donde opera la E.S.E Hospital San José de Samaná dispone de servicios sanitarios para el público en condición de discapacidad, empero, con especificaciones inadecuadas para el uso de las mismas, circunstancias que inciden en el uso de los baños por personas con discapacidad y, por ende, desconocen el derecho colectivo de esta población invocado en la demanda. Finalmente, no accedió al reconocimiento y pago del incentivo económico porque el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 fue derogado expresamente por el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010. Por último, no condenó en costas a las entidades demandadas, por no encontrarse actitud temeraria ni mala fe de las partes. Recursos de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que se reconociera el pago del incentivo y se condenara en costas al demandado. La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la entidad a adecuar los sanitarios conforme con la normativa legal vigente, toda vez que las instalaciones de la E.S.E fueron acondicionadas y construidas con las exigencias técnicas de los hospitales modernos, conforme con la Resolución Nº 14861 de 1985, expedida por el Ministerio de Salud, por lo que, a juicio de la apelante, queda demostrado que han sido garantizados a cabalidad los derechos e intereses colectivos de la comunidad. Fallo de segunda instancia. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo del 7 de

Febrero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. En cuanto a la vulneración de los derechos colectivos, expuso las mismas razones dadas por el a quo. Y en lo concerniente al incentivo económico, encontró improcedente tal reconocimiento debido a que la norma que consagraba ese beneficio quedó derogada por la Ley 1425 de 2010. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El actor popular manifestó literalmente lo siguiente: “Presento REVISION, solicito Nulidad por violar art 359 y 360 CPC, en 2 instancia. Nulidad por violar jurisdicción perpetua. Solicito revisar con lupa las actuaciones de este tribunal adtivo en Caldas, de quien he dicho y probaré, actúa contrario a la ley en derecho”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual1.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual. 1 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3].

La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone:

“ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo

Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo2. De tal manera que 2 pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición

unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada3. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular4. Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-0024401, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación

dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia5. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.

3. Caso concreto.

La parte actora solicita la revisión de la sentencia proferida el día 7 de febrero de 2013, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual confirma el fallo del 24 de mayo de 2011 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Al respecto, advierte la Sala que la parte actora es quien formula la solicitud de revisión eventual, y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. Además, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, es decir que puso fin al proceso. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide se notificó por edicto fijado el 14 de febrero de 2013 y desfijado el 18 siguiente. Así, el término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 19 de febrero de 2013 y venció el 28 del mismo mes6. El actor popular radicó la solicitud ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 14 de febrero de 2013, es decir, que lo hizo en tiempo. En relación con el requisito de sustentación, se observa que en la solicitud no se exponen las razones o los puntos respecto de los cuales se considera se debe 4 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son

objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 5 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. 6 Los días 23 y 24 de febrero de 2013 fueron días no hábiles (sábado y domingo) unificar la jurisprudencia, simplemente el actor popular se limita a alegar una posible nulidad que no puede ser resuelta en este momento, pues las presuntas irregularidades procesales deben formularse ante los jueces de instancia dentro de las oportunidades legales dispuestas para ese fin. Tampoco es este el mecanismo para insinuar que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Caldas fueron contrarias a derecho. Al respecto, se reitera que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es dable que sea considerado como una instancia más o un recurso para analizar de fondo las inconformidades de las partes con la decisión adoptada en segunda instancia ni las posibles nulidades procesales. En consecuencia, al no estar debidamente sustentada la solicitud de revisión de la sentencia del 7 de febrero de 2013, se negará su selección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 7 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Caldas.

2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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