CE-17001-33-31-002-2009-00256-01(AP)REV-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2009-00256-01(AP)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL - No selecciona En relación con el requisito de sustentación, se observa que el actor pide la unificación de la jurisprudencia frente al reconocimiento del incentivo económico en aquellas acciones populares iniciadas antes de la expedición de la Ley 1425 de
2010. No obstante, en el caso concreto no se advierte la necesidad de un pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en ese sentido, pues si bien es cierto que la demanda se ejerció antes de la entrada en vigencia de la referenciada ley, y que el fallo, cuya revisión se solicita, se dictó con posterioridad y se hizo referencia a dicha ley, es claro que la razón principal para negar el incentivo fue la no vulneración de los derechos colectivos invocados.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-002-2009-00256-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia de la revisión eventual del fallo de 28 de abril de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la providencia de primer grado del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda.
El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, en nombre propio, promovió acción popular contra el Departamento de CaldasMunicipio La Mercedy el Hospital La Merced E.S.E.., al considerar vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, debido a que el referido Hospital no posee un servicio sanitario adecuado con los requerimientos técnicos y no satisface la demanda requerida, lo que genera que las personas con discapacidad tengan que desplazarse hasta otros lugares. De igual manera, considera vulnerados los derechos colectivos de las personas de la tercera edad pues el hospital carece de ventanillas preferenciales para ellos. Por lo anterior, el actor solicitó que se declarara la vulneración de los derechos colectivos invocados y que, en consecuencia, que se ordenaran las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago del incentivo a su favor y que se condenara a los demandados al pago de las costas. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, admitió la demanda mediante auto de 25 de junio de 2009, pero solamente respecto del Hospital Municipal La Merced E.S.E., y ordenó realizar las correspondientes notificaciones. El Hospital La Merced contestó la demanda de forma extemporánea. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales citó a las partes y al Ministerio Público para celebrar audiencia especial de pacto de cumplimiento el 8 de marzo de 2010. Debido a la no comparecencia del actor popular, la audiencia
se declaró fallida. Decretadas las pruebas, el a quo ordenó una inspección judicial, en la cual se concluyó que los accesorios y lavamanos no se encontraban a la altura exigida en la normatividad, pero que no impedía el uso adecuado y cómodo del servicio. Una vez vencido el término probatorio se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia de 7 de febrero de 2011, negó las pretensiones de la acción popular por no estar configurada la vulneración de los derechos colectivos invocados e instó a la demandada para que hiciera unos ajustes. El juzgado con base en la diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso determinó que en el Hospital La Merced hay un baño destinado para el uso de personas discapacitadas, el cual dispone de puerta, baranda de seguridad (barra o agarradera) e inodoro, elementos esenciales que cumplen con la norma técnica [Resolución 14861 de 1985 Min. Salud] y permiten la utilización del servicio de forma cómoda. Así que el Hospital ha dispuesto el servicio sanitario con las medidas reglamentarias esenciales. Por otro lado, de la misma diligencia observó que era necesario ajustar la altura del toallero, del dispensador de papel y del lavamanos a las especificaciones técnicas; en consecuencia, instó al Gerente de la E.S.E. a ajustar las medidas. Recurso de apelación. El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso recurso de apelación en el que solicitó el reconocimiento del incentivo, pues consideró que tiene derecho
dado que el Juzgado ordenó adecuaciones en los baños del hospital. A su vez, consideró que la entidad demandada debió ser condenada en costas, y que debió declararse la nulidad de la inspección judicial por ilegalidad. Y solicitó que de ser negadas las pretensiones en segunda instancia se enviara el expediente para revisión eventual. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 28 de abril de 2011, confirmó la decisión de primera instancia que negó la protección de los derechos colectivos invocados. Se refirió a la adecuación de los baños para discapacitados para concluir que el Hospital La merced cumple con los requerimientos sanitarios mínimos para la prestación de ese servicio. Frente a la presunta carencia de ventanillas especiales para los mayores de 62 años, tema sobre el que no se pronunció el a quo, sostuvo que el actor popular no aportó ninguna prueba al respecto, lo que impidió demostrar la vulneración de derecho colectivo alguno. En relación con la solicitud del incentivo aclaró que el artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 quedaron derogados con la Ley 1425 de 2010, la cual se encontraba vigente al momento de proferir la sentencia de primera instancia. Finalmente, rechazó la solicitud de revisión eventual por no encontrarse en el término oportuno para hacerlo. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL En virtud del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, solicita la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual invoca la aplicación del principio “Iura Novit
Curia” y la prevalencia del derecho sustancial frente al procesal. De igual manera, el actor solicita se unifique la jurisprudencia respecto del reconocimiento del incentivo en las acciones que estaban en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Al respecto, afirma, que al interponer una acción popular no solamente se persigue la protección de derechos colectivos, sino que, se aspira a un beneficio o recompensa por dicha labor, lo que genera una expectativa que debería tener protección jurídica, de lo contrario, genera un retraso en un Estado Social de Derecho.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/03) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual1.
2. Marco Legal del Mecanismo de Revisión Eventual.
La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el
siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su
1 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo2. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia
de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada3. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: 2 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. (1). La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular4. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros
puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia5. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.
3. Caso concreto.
Observa la Sala, que el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, es quien eleva la solicitud de revisión eventual, y que por tanto, se cumple con el requisito de legitimación. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la sentencia de 28 de abril de 2011, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas y que pone fin al proceso, fue notificada por edicto que se fijo el 6 de mayo del 2011 y se desfijo el 10 de mayo del mismo mes. Así, el término de ocho (8) días que la norma otorga, empezó a correr el día 11 de mayo de 2011 y venció el 20 de mayo del mismo año. El actor popular radicó la solicitud de revisión eventual el 9 de mayo de 2011, es decir, que lo hizo en tiempo. 4 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 5 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. En relación con el requisito de sustentación, se observa que el actor pide la unificación de la jurisprudencia frente al reconocimiento del incentivo económico en aquellas acciones populares iniciadas antes de la expedición de la Ley 1425 de
2010. No obstante, en el caso concreto no se advierte la necesidad de un pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en ese sentido, pues si bien es cierto que la demanda se ejerció antes de la entrada en vigencia de la referenciada ley, y que el fallo, cuya revisión se solicita, se dictó con posterioridad y se hizo referencia a dicha ley, es claro que la razón principal para negar el incentivo fue la no vulneración de los derechos colectivos invocados.
Estima la Sala que en, el sub examine, la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, no fue definitiva pues si los jueces de instancia hubieran dictado las sentencias con anterioridad, de todas maneras habrían negado el reconocimiento económico porque no prosperaron las pretensiones de la demanda de acción popular. Así, se deduce que lo único que pretende el actor popular es el reconocimiento de un incentivo económico para acrecentar su patrimonio particular, desconociendo que la esencia de las acciones populares es la garantía de los derechos colectivos y el interés general. Por otra parte, es necesario recordar que la carga de la prueba le corresponde al actor popular, y que la no demostración de los hechos, genera como consecuencia la negación de las pretensiones y el no reconocimiento del incentivo. Finalmente, se resalta, que el fin del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia y no es viable que sea considerado como una instancia más o un recurso. En consecuencia, en este caso, al no existir tema que amerite su estudio para unificar la jurisprudencia, no es procedente la revisión de la sentencia de 28 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Caldas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 28 de abril de 2011 del
Tribunal Administrativo de Caldas.
2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.