CE-17001-33-31-002-2009-00325-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2009-00325-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-002-2009-000325-01(AP)REV
Actor: JAIME ZAMORA DURAN Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de agosto de 2011, en la acción popular que ejerció Jaime Zamora Durán contra el Municipio de PiedecuestaSantander-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Jaime Zamora Durán ejerció acción popular contra el municipio de PiedecuestaSantander - para la defensa y protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. Como fundamento de la solicitud
señaló: “(…) en la calle 7 entre las carreras 3 y 4 del municipio accionado, tiene un deterioro de su capa asfáltica o de cemento, que se manifiesta en la existencia de numerosos huecos, lo cual lleva a calificarla como un tramo de herradura, circunstancia que pone en peligro la libre movilidad o desplazamiento y la seguridad de los transeúntes y vecinos del lugar (…)”
En consecuencia solicitó: i) que se ordene al municipio accionado ejecutar las medidas técnicas necesarias para la reparación de la vía y, ii) ordenar el pago del incentivo económico establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
2. Contestación 2.1. El municipio de Piedecuesta, por intermedio de apoderada, se opuso a las
pretensiones de la acción porque el deterioro de la calle es superficial y ya se están ejecutando obras de mejoramiento de la malla asfáltica en todo el municipio.
3. Audiencia para posible pacto de cumplimiento El 11 de mayo de 2010 se celebró, pero fue declarada fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio.
4. Fallo de primera instancia El Juez Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 24 de septiembre de 2010, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al municipio, que en un plazo máximo de tres meses, repare la vía ubicada en la calle 7 ente las carreras 3 y 4 de Piedecuesta. También concedió como incentivo al actor popular la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 3 de agosto de 2011 resolvió confirmar el amparo de los derechos fundamentales alegados, pero revocó la decisión en lo relacionado con el reconocimiento del incentivo porque
consideró que la disposición legal que lo establecía fue derogada por la Ley 1425 de 2010, de manera que éste perdió vigencia.
6. Solicitud de revisión El actor pidió la selección para revisión del fallo de segunda instancia, por cuanto no existe una tesis unificada del Consejo de Estado respecto del reconocimiento del incentivo económico en las acciones populares, pues “existen más de 25 sentencias del Consejo de Estado Sección Primera en la (sic) que se dice que se debe reconocer el incentivo” Para argumentar lo anterior citó, entre otras, la sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 76001-23-31-000-2006-00376-01, C.P. doctora María Claudia Rojas que ordenó el pago del incentivo que en ese caso había sido negado por el tribunal.
Finalmente solicitó que se le reconozca el incentivo de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en aplicación del principio de irretroactividad del la ley.
II. CONSIDERACIONES
1. La creación del mecanismo eventual de revisión Al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, lo que trajo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Por ello, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20101.
2. Competencia El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que introdujo como artículo nuevo de la Ley
270 de 1996 el 36 A, establece: “Artículo 36 A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia…” Así, el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de la Corporación adicionó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, para disponer que corresponde a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, decidir sobre la selección para revisión eventual de las providencias dictadas por los tribunales administrativos en segunda instancia, que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo. Entonces, en virtud de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 1 del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, la Sección decidirá respecto de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
3. Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 y el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de julio de
2009, expediente 2007-00244-01(IJ) AG, los presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo de los procesos que correspondan a acciones populares o de grupo son los siguientes: a. La revisión debe ser solicitada por las partes o por el Ministerio Público. b. La providencia, cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso. c. La providencia objeto de revisión debe ser de un tribunal administrativo. 1 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. d. El propósito del mecanismo de revisión es la unificación de jurisprudencia. e. La sustentación de la solicitud es necesaria para la procedencia del mecanismo de revisión.
4. Objeto de la revisión eventual de providencias judiciales en acciones populares.
La única finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia para garantizar principios básicos para el adecuado funcionamiento del aparato judicial, como la igualdad, la seguridad jurídica y la unidad del derecho. Aunque no de manera exhaustiva, pero sí ilustrativa, es posible identificar las siguientes hipótesis en las cuales el Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, está llamado a ejercer su
función de unificación de jurisprudencia, como lo precisó el auto del 14 de julio de 2009 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2007-0024401 (IJ): a. Cuando uno o varios de los temas tratados en la providencia objeto del mecanismo tiene tratamiento diverso por el Consejo de Estado o por los tribunales administrativos, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. b. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad de las disposiciones normativas o ausencia de regulación, sean confusos o involucren disposiciones respecto de las que existan diferentes formas de aplicación o interpretación. c. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. d. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no tengan desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado y que por su importancia y trascendencia, ameriten un pronunciamiento de la Corporación2. En razón de su propósito, la revisión eventual no constituye un nuevo recurso, ni supone una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente, porque no es un mecanismo de control de legalidad de las providencias de instancia. Coherentemente, el mecanismo no está concebido para exponer razones de inconformidad frente a la decisión judicial cuya revisión se pretende ni para replantear temas que ya fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias respectivas3.
5. El caso concreto La sentencia del 3 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander, cuya revisión se pretende, determinó la finalización del proceso. El actor radicó la petición de revisión eventual dentro de los 8 días siguientes a la notificación de aquélla. De manera que los presupuestos formales del mecanismo en estudio están satisfechos, por cuanto su formulación fue oportuna y versa sobre la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal. 2 Cfr. Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de julio de 2009. CP doctor Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 2007-00244-01(IJ). 3 Ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 15 de junio de 2010. CP doctora Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 2005-00805-01. En cuanto a la sustentación de la solicitud, el accionante alegó que el Consejo de Estado no tiene una posición unívoca en cuanto al reconocimiento del incentivo económico, al efecto citó varias sentencias de la Sección Primera mediante las cuales se reconoció el incentivo al actor popular. No obstante, se advierte que para superar la contradicción jurisprudencial que el actor advierte, respecto del reconocimiento del incentivo con ocasión de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, fue seleccionada para revisión la sentencia del 7 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Caldas, expediente 200901566-01, para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unifique la jurisprudencia sobre el particular. Esta circunstancia es de la mayor importancia, porque será en dicho proceso [2009-01566-01] en donde el Consejo de Estado unificará la jurisprudencia frente
al tema que la solicitud en estudio plantea. Se recuerda que la revisión eventual no es nuevo recurso ni supone una instancia adicional en el trámite de la acción popular, precisamente porque no es un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva. Es decir, no está concebida para exponer razones de inconformidad respecto de la providencia cuya revisión se pretende; tampoco para replantear temas que ya fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias. El único propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, que para el caso, se reitera, se hará en el proceso 2009-01566-01. Y, si bien es cierto que el sub lite plantea la discrepancia jurisprudencial en cuanto al reconocimiento del incentivo económico, también lo es que de acceder a la petición del actor el resultado no sería otro que hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 3 de agosto de 2011. Coherentemente, la revisión eventual no puede servir para dirimir en cada caso la correcta interpretación y aplicación de las normas, pues de ser así antes que unificar podría llevar a la dispersión de la jurisprudencia. La tarea de unificación jurisprudencial está orientada a dar claridad, evitar confusiones y contradicciones o llenar vacios para casos futuros. En conclusión, como el tema en el que el actor alega falta de unidad jurisprudencial ya fue seleccionado para su unificación, la solicitud en estudio carece de objeto, toda vez que el fin del mecanismo será cumplido con la decisión que tome esta Corporación en el expediente 2009-01566-014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta: RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 3 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público. 4 En igual sentido ver expedientes: 2010-00246-01 del 29 de septiembre de 2011, 2009-0343-01 del 6 de octubre de 2011 y 2009-0144-01 del 20 de octubre de 2011. Sección Quinta. Consejo de Estado.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente