CE-17001-33-31-002-2009-00805-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2009-00805-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO DE SUPLICA - Requisitos de procedencia Del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo se infieren dos requisitos esenciales de este mecanismo de defensa y cuyo incumplimiento genera su improcedencia: 1.Procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.2. Debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. Para el caso que nos ocupa y consultado el expediente, se constata que la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 2 de diciembre de 2010, y que esta decisión fue notificada el 21 de enero del presente año por anotación en estados. Consecuente con lo anterior, a pesar de tratarse de una providencia interlocutoria, la misma fue proferida por la Sala y no por el ponente, incumpliéndose así uno de los requisitos para la procedencia del recurso de súplica. Sin perjuicio de lo anterior agrega el despacho que el memorial que contiene el recurso, fue interpuesto por fuera del término, dado que su presentación según sello se secretaría, se verificó el 30 de noviembre de 2010, antes de que la Sala se pronunciara sobre la revisión, pues como quedo consignado en precedencia, el auto que decidió no seleccionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas fue proferido el 2 de diciembre de 2010.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
183 INSISTENCIA EN LA SELECCION DE REVISION DE ACCIONES POPULARESTérmino El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 consagra en su parte final que cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Para el presente evento y aún cuando el actor popular no expresa claramente que insiste en la selección del fallo de acción popular para su revisión, es evidente para el despacho que ello es lo que pretende cuando afirma que la magnitud de los derechos colectivos y la necesidad de unificación ameritan la revisión de la decisión de segunda instancia. En este orden, la insistencia en la selección de revisión, debió ser presentada por el interesado dentro del término que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 contempla, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que decidió no seleccionar para revisión la sentencia y que para el caso, se extendían hasta el 28 de enero de 2011si en cuenta se tiene que la notificación de la providencia se surtió por anotación en estados del 21 de enero de 2011. Consecuente con lo anterior, se rechazará por extemporánea la insistencia de la selección de revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-002-2009-00805-01(AP)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CALDAS Y OTROS Procede el despacho a resolver el memorial visible al folio 69 del expediente y a través del cual el actor popular manifiesta que interpone recurso de súplica contra la negativa de la Sala en revisar el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción popular instaurada contra el municipio de San José de Caldas y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas - EMPOCALDAS S.A. E. S. P.-.
ANTECEDENTES En escrito presentado el pasado 30 de noviembre de 2010 manifiesta el actor popular que interpone recurso de súplica contra la negativa de seleccionar para revisión el fallo que decidió la acción popular interpuesta contra el municipio de San José de Caldas y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas - EMPOCALDAS
S.A. E. S. P.-.
Como sustento del recurso afirma el memorialista que ante la magnitud de los derechos e intereses colectivos que están en juego, el fallo cuya revisión solicita no debe ser remitido a la Sala Plena, pues se estaría violando el artículo 13 numeral 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 que establece como competentes para el conocimiento de las acciones populares a las secciones 1 y 3 del Consejo de Estado. Agrega también de manera textual que: “… de repartir la acción constitucional, a SALA PLENA, se violaría el debido
proceso y se desconocería la sentencia C-713 de 2008, que se ocupo de examinar la Constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, que luego se convirtió en la Ley 1285. (…) Solicito se acepte mi recurso de SUPLICA y se revise de oficio mi acción Constitucional, para UNIFICAR CITERIOS y dar seguridad jurídica a la ciudadanía en general, que finalmente se vería beneficiada al prosperar la acción constitucional (…) y de no hacerlo solicito se me consigne por escrito como debe un ciudadano que no es abogado solicitar la suplica para que esta proceda ante el
H. Consejo de Estado. (…) solicito respetuosamente, detener la manera desaforada de LEGISLAR de algunos magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en donde ni la buena fe…artículo 83 C.N., gustan algunos magistrados aplicar, en bien o favor del ciudadano actor popular y quienes gustan mucho de condenar el costas al ciudadano, empero nunca a la entidad accionada, pese a prosperar las pretensiones”.
CONSIDERACIONES El despacho resolverá a continuación y en su orden las peticiones elevadas por el memorialista.
1. Del recurso de súplica. El artículo 183 del C.C.A. consagra el recurso de súplica en los siguientes términos: “(…) El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda (…)”.
De la anterior trascripción se infieren dos requisitos esenciales de este mecanismo de defensa y cuyo incumplimiento genera su improcedencia:
1. Procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
2. Debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto.
Para el caso que nos ocupa y consultado el expediente, se constata que la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el 2 de diciembre de 2010, y que esta decisión fue notificada el 21 de enero del presente año por anotación en estados. Consecuente con lo anterior, a pesar de tratarse de una providencia interlocutoria, la misma fue proferida por la Sala y no por el ponente, incumpliéndose así uno de los requisitos para la procedencia del recurso de súplica. Sin perjuicio de lo anterior agrega el despacho que el memorial que contiene el recurso, fue interpuesto por fuera del término, dado que su presentación según sello se secretaría, se verificó el 30 de noviembre de 2010, antes de que la Sala se pronunciara sobre la revisión, pues como quedo consignado en precedencia, el auto que decidió no seleccionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas fue proferido el 2 de diciembre de 2010. En este orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de súplica.
2. De la competencia de la Sección para decidir sobre la petición de revisión eventual. Dice el memorialista que la decisión de revisar o no el fallo que decidió
su acción popular, recae en las Secciones 1 y 3 al tenor de lo previsto en el artículo 13 numeral 13 del Acuerdo 58 de 1999. Sobre el punto oportuno resulta precisar que si bien en Acuerdo 58 de 1999 atribuía competencia a las Secciones 1 y 3 para el conocimiento de las acciones populares, con posterioridad se expidió la Ley 1285 de 2009 que estableció el mecanismo de la revisión eventual de los fallos que ponían fin a un proceso de acción popular y ordenaban el archivo del expediente, fijando la competencia para dicha revisión en el Consejo de Estado a través de sus Secciones, como máximo Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto de 17 de febrero de 20101, al ocuparse del estudio de la competencia sobre 1 El Consejero Ponente en el presente asunto, Gerardo Arenas Monsalve, presentó salvamento de voto en la providencia de 4 de mayo de 2010 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que negó la reposición y rechazó la posibilidad de declarar la nulidad de lo decidido en el auto de la misma Sala Plena del 17 de febrero de 2010. En síntesis consideró, que al reexaminar la situación, el asunto que en aquella oportunidad se había estimado de “importancia jurídica”, que cierta e indiscutiblemente la tenía, implícitamente comportaba el reconocimiento de que, en principio la competencia correspondía a una de las secciones. Y, bajo la línea del precedente
judicial, existía como antecedente, el auto de la Sala Plena Contenciosa del 14 de julio de 2009, que expresamente había considerado que la revisión eventual de las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales o mediante la cual se pretenda el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, correspondía a la Sección Tercera. De otra parte, se indicó que, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 había señalado, que ni en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, ni en el Reglamento del Consejo de Estado se ha atribuido directamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o a las subsecciones de esa Corporación la competencia para conocer de las acciones populares y de grupo. Dicha competencia ha sido radicada en las secciones primera y tercera, según lo previsto en el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado. la selección o no para revisión eventual prevista en el artículo 11 de la ley citada, precisó que, de acuerdo con esta norma, “(…) para esta Corporación es totalmente claro que la decisión sobre la selección o no para revisión eventual es de la exclusividad de la “máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo”, de suerte que la decisión de seleccionar o no las acciones populares para revisar los fallos dictados por los Tribunales Contencioso Administrativos sobre el particular, compete únicamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como máxima autoridad en temas jurisdiccionales dentro del Consejo de Estado.”. Y, a lo anterior agregó, que el conocimiento de estos asuntos encuentra sustento en lo previsto en el numeral 13 del artículo 128 del CCA, y en el numeral 2º del
artículo 37 de la LEAJ, que reconocen la competencia residual en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, la competencia para conocer de la petición de revisión eventual, en principio, fue asumida por la Sala Plena de la Corporación. Con posterioridad y mediante Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, la Sala Plena del Consejo de Estado, atribuyó la competencia para el conocimiento de la petición de revisión eventual, en todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. En este orden, contrario a lo afirmado por el memorialista, la Sala Plena no conoció de la petición de selección para revisión, sino que este conocimiento lo asumió esta Sección acatando las nuevas directrices que sobre la materia consagró la Sala Plena en el Acuerdo 0117 de octubre de 2010.
3. De la insistencia. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 consagra en su parte final que cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
Para el presente evento y aún cuando el actor popular no expresa claramente que insiste en la selección del fallo de acción popular para su revisión, es evidente para el despacho que ello es lo que pretende cuando afirma que la magnitud de
los derechos colectivos y la necesidad de unificación ameritan la revisión de la decisión de segunda instancia. En este orden, la insistencia en la selección de revisión, debió ser presentada por el interesado dentro del término que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 contempla, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que decidió no seleccionar para revisión la sentencia y que para el caso, se extendían hasta el 28 de enero de 2011si en cuenta se tiene que la notificación de la providencia se surtió por anotación en estados del 21 de enero de 2011. Consecuente con lo anterior, se rechazará por extemporánea la insistencia de la selección de revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Finalmente y como el actor popular aduce que el rechazo por extemporáneo de los recursos, para el caso del recurso de súplica que como se dijo resulta improcedente, se traduce en el desconocimiento del principio constitucional previsto en el artículo 228 de la C. P, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es necesario advertirle que contrario a lo que afirma, la preclusión de los términos es una garantía de la seguridad jurídica que debe primar en toda decisión judicial. Este principio de carácter procesal, hace referencia a que toda actuación tiene un tiempo y un momento determinado para surtirse, de manera tal que no iniciada o clausurada la oportunidad prevista para su ejercicio, no puede válidamente exigirse o ejecutarse2. Quizá el ejemplo más representativo de este principio lo constituyen los términos judiciales, que imponen a las partes como al juez ejercer
los actos procesales en las oportunidades señaladas por la ley, so pena de que éstos no tengan validez, como cuando se presenta un recurso de apelación contra una providencia que por el paso del tiempo se encuentra ejecutoriada. Es importante resaltar que la preclusión puede considerarse como un desarrollo 2 Sobre este principio, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de la Sala de ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), radicado 4271, C.P. Alvaro Lecompte Luna, actor: Leoncio Rodriguez García, señaló: “Uno de los rasgos que dominan el derecho procedimental colombiano en cuanto a principios atañe son el carácter preclusivo del mismo y su eventualidad. El proceso se forma de segmentos o articulaciones dentro de los cuales se dictan decisiones contenidas en proveídos, las que deben ejecutarse, según las oportunidades del caso, de tal manera que, superados en el tiempo los respectivos segmentos, no puede volverse atrás cuando en ellos se han dictado clausurando así la etapa correspondiente.”. del ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa, que le garantiza a las partes certeza sobre el ejercicio de sus actuaciones, y les brinda un parámetro de análisis para verificar la legalidad de las desplegadas por su contraparte, de manera tal que puedan alegar la solicitud extemporánea de una prueba, la caducidad del término para interponer una acción, entre otros fenómenos de índole procesal que tiene directa relación con el tiempo y las etapas del proceso. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el
actor popular contra el auto que decidió no seleccionar para revisión el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Segundo. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de insistencia en la selección para revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.