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CE-17001-33-31-002-2009-01078-02(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2009-01078-02(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque no se cumple con el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual La Sala no seleccionará para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de octubre de 2011, pues la solicitud del actor popular no cumple uno de los requisitos decantados por la jurisprudencia de esta Corporación como necesarios para la procedencia del mecanismo, toda vez no expresa la existencia de: i. uno o varios temas contenidos en la providencia que hubieren merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; ii. uno o varios temas de la providencia que por su complejidad, indeterminación o la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o, por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; iii. uno o varios temas de la providencia frente a los cuales no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación o; iv. uno o varios de los temas de la providencia que no hubieren sido objeto de desarrollo jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 274 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual, ver providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009 exp. 2007-00244-01(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-002-2009-01078-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE FILADELFIA, CALDAS Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 6 de octubre de 2011.

(i) ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra EMPOCALDAS E.S.P., la Corporación Autónoma Regional de Caldas y el municipio de Filadelfia Caldas, para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en los literales a), b), c), g), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Argumentó que EMPOCALDAS empresa encargada de prestar el servicio de agua

y alcantarillado en el municipio Filadelfia, no tiene una planta de tratamiento de aguas servidas (aguas negras, servidas, ni aguas lluvias), por tanto, estas son vertidas de forma indiscriminada y sin ningún tratamiento de ríos y quebradas del municipio, contaminado y dañado el medio ambiente e igualmente exponiendo a los ciudadanos al daño contingente. Asimismo, señaló que el municipio de Filadelfia y Corpocaldas, entidades encargadas de velar por la defensa del medio ambiente han omitido adelantar las acciones pertinentes para brindar seguridad ambiental. El actor popular presentó las siguientes pretensiones: “a) Que se ordene (sic) mediante sentencia que la parte accionada, (sic) es responsable de la violación del artículo 2359, 2360 del C.C. y de las normas ambientales, además de literales a), b), c), g), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. b) Que se condene a las entidades accionadas, para que en un término perentorio y prudente, construyan la planta de tratamiento de aguas servidas (negras). No olvidar señor Juez, que estamos hablando del medio ambiente, el cual será el legado o la herencia para las generaciones futuras. c) Se utilice el fuero de atracción, para vincular a quien su señoría estime pertinente y de igual manera solicito, se profiera una sentencia extra y ultra petita, para que no se continúe violando la ley. d) Se condene igualmente por moralidad administrativa, a los accionado, pues EMPOCALDAS de manera inescrupulosa contamina el medio ambiente, el representante legal del municipio accionado, se lo

permite de manera tolerante, al igual como lo hace Corpocaldas, quien es por Constitución (sic) y por la ley el encargado de velar por el medio ambiente en el Departamento de Caldas. e) Se fije el incentivo económico a mi favor, de que habla el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, al igual se aplique el artículo 2359 y 2360 del C.C., se condene por moralidad administrativa, se sancione por violar las normas ambientales y demás leyes y normas aplicables al caso específico”1 1.2. D0ecisión de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante sentencia de 15 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existía la vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor. Recordó que la protección al medio ambiente es un derecho colectivo de rango constitucional; que el vertimiento de aguas negras sin ningún tratamiento a las fuentes de agua viola el derecho colectivo al ambiente sano y a la salubridad y que la legislación colombiana ha establecido la manera de atender la contaminación por vertimientos a partir de la formulación de los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. Encontró que si bien efectivamente la EMPOCALDAS E.S.P. no contaba con una planta de tratamiento de aguas residuales, esta presentó un Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, que fue aprobado por medio de la Resolución No. 243 de 2008, según la cual “en los próximos 10 años solo se construirán los colectores que llevarán el agua residual a la futura planta”.

Por lo anterior, concluyó que no se evidenció acción u omisión por parte de las entidades demandas que configuraran una violación o amenaza al derecho colectivo a la salubridad pública. Al efecto, citó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de las acciones populares en aquellos casos en que la entidad accionada había iniciado acciones efectivas tendientes a la recuperación y protección de la salubridad pública por el vertimiento de aguas negras en las fuentes naturales. 1.3. Recurso de apelación 1 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Recordó que en todos los casos debe prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procesal. Agregó que debía reconocérsele el incentivo de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 20 de enero de 2011, radicado No. 76001-23-31-000-2005-04950-01, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Insistió en que EMPOCALDAS E.S.P. no cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales, situación que genera una violación a los derechos colectivos de la comunidad. Finalmente, señaló: “de serme desfavorable el fallo, solicito desde ya, enviar el expediente ante el Consejo de Estado para su revisión”2. 1.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 6 de octubre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia.

Consideró al igual que el a quo que “si bien en el municipio de Filadelfia no existe una planta de tratamiento de aguas residuales, ello se debe a que les fue autorizado el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos por un periodo de tiempo de 10 años, plan que completa unos cronogramas para la realización de una obra de tratamiento, para disminuir la carga contaminante en dicho ente territorial”3 De igual modo, señaló que el accionante no demostró la contaminación a la que hace alusión en la demanda, incumpliendo con su carga probatoria. Con relación al reconocimiento del incentivo señaló que si bien era un derecho que otorgaba la ley a los accionantes, según los postulados del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, este no se originaba por la sola presentación de la acción. Por último, rechazó por anticipada la solicitud realizada por el actor popular consistente en enviar para revisión el expediente al Consejo de Estado. 2 Folio 387 del cuaderno N° 1A del expediente. 3Folio 24 del cuaderno No. 5 del expediente.

II. LA SOLICITUD DE REVISION 2.1. El actor solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en dos oportunidades: 2.1.1. En el escrito 22 de julio de 2011, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, en el cual expresamente señaló que de serle desfavorable el fallo del Tribunal, se enviara el expediente al Consejo de Estado para su revisión. 2.1.2. Mediante memorial de 3 de noviembre de 2011, solicitó de nuevo la revisión

de la sentencia del Tribunal. En el mismo escrito indicó que no se encontraba en la obligación de sustentar la solicitud de revisión, pues no es abogado. 2.2. En memorial de 17 de noviembre de 2011, los Magistrados del Tribunal de Caldas manifestaron impedimento para conocer del asunto, por considerar que se encontraban incursos en la causal consagrada por el numeral 8° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el 9 de noviembre de 2011, presentaron denuncia de carácter penal contra el señor Javier Elías Arias Idárraga por los delitos de injuria y calumnia. 2.2.1. El expediente fue remitido al Consejo de Estado que, en auto de 15 de febrero de 2012, declaró infundado el impedimento por considerar que no se subsumía en las causales del C.P.C. pues el proceso a su cargo terminó y la remisión del expediente para revisión al Consejo de Estado no implicaba una decisión de fondo que pudiera involucrar su imparcialidad. 2.2.2. Resuelto el impedimento, el 17 de noviembre de 2011 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2.3. Por oficio No. 6973 de 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas devolvió el proceso al Consejo de Estado para que se surtiera la revisión eventual de la sentencia de 6 de octubre de 2011.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de octubre de 2011, con

fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19994 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 3.2. Revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente a la competencia del máximo órgano jurisdiccional y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios frente al juez competente para conocer de ese mecanismo. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria

de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20105. 4 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. 5 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

<Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 20096. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los postulados conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009. Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Públicoartículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo7. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.8 (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se de por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que

acepte un desistimiento que de lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. 7 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” 8 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la

notificación de las decisiones. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272-. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”9. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto

de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan 9 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”10 (vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA lo reguló dada la finalidad de este mecanismo, pues, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud

pertinente, exponga las razones por las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias respectivas. 3.3. Caso Concreto

La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de octubre de 2013, debe ser seleccionada para 10 Ibídem. revisión. Con este fin, examinará si cumple con los presupuestos de procedencia del mecanismo eventual. La solicitud de revisión eventual fue presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga en dos oportunidades: (i) el 22 de julio de 2011, en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y; (ii) el 3 de noviembre de 2011, un memorial en el que se limitó a decir que no es abogado y que por ello no puede realizar una debida sustentación de su solicitud. Advierte la Sección que ninguna de las solicitud de revisión está debidamente sustentada pues el mismo actor popular asegura no estar en la obligación de manifestar las razones por las cuales la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas debe ser seleccionada para revisión. Lo anterior, en contravía de la jurisprudencia de la Corporación11, según la cual, el interesado debe precisar o identificar los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. Sobre el particular resulta cardinal retomar las precisiones hechas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009 (IJ 200700244-01), de acuerdo con las cuales, a pesar de que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no previó de forma expresa la sustentación de la solicitud como requisito

para su procedibilidad12, sí definió el propósito del mecanismo en estudio –la unificación de la jurisprudencia-, lo que necesariamente implica para la parte interesada la carga o el deber de expresar y sustentar las razones para que la providencia pueda ser objeto de revisión. Por tanto, si el propósito del mecanismo de la referencia es la unificación de jurisprudencia, como mínimo, le incumbe al interesado indicar la materia o aspectos que requieren una providencia de unificación. 11 Sala Plena. Providencia de 14 de julio de 2009. Expediente AG-2007-00244-01 IJ. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 12 Aspecto que si fue expresamente regulado por el CPACA en el artículo 274. Desde luego, como la revisión eventual no es un recurso, la sustentación de la solicitud no está sujeta a las formalidades, rigorismos y exigencias propias de las impugnaciones ordinarias y extraordinarias previstas en la ley. No obstante, en el sub judice el señor Javier Elías Arias Idárraga no indicó ni siquiera someramente por qué estima necesaria la unificación de la jurisprudencia, falta que el juez de la revisión no puede suplir, en aras de garantizar a todas las partes del proceso el principio de igualdad13. Lo anterior, se evidencia en la solicitud de revisión en la que el actor popular se limitó a indicar “Javier Arias, obrando en la acción popular # 2009-1403 solicito revisión”14. Por las razones esgrimidas, la Sala no seleccionará para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de octubre de 2011, pues la solicitud del actor popular no cumple uno de los requisitos decantados por la

jurisprudencia de esta Corporación como necesarios para la procedencia del mecanismo, toda vez no expresa la existencia de: iii. uno o varios temas contenidos en la providencia que hubieren merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; iv. uno o varios temas de la providencia que por su complejidad, indeterminación o la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o, por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; v. uno o varios temas de la providencia frente a los cuales no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación o; vi. uno o varios de los temas de la providencia que no hubieren sido objeto de desarrollo jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

IV. RESUELVE

13En idéntico sentido confrontar autos de revisión eventual del 20 de enero de 2011, expediente 2009-0004201, y del 11 de marzo de 2014, ambos con ponencia del doctor Mauricio Torres Cuervo. 14 Folio 50 del cuaderno principal n° 4 del expediente.

PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra EMPOCALDAS E.S.P., la Corporación Autónoma Regional de Caldas y el municipio de Filadelfia

Caldas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio

Público.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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