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CE-17001-33-31-002-2009-01084-01(AP)REV-2011

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Título
CE-17001-33-31-002-2009-01084-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR – Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Magistrado ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

Radicación numero: 17001-33-31-002-2009-01084-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA (CALDAS) Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de agosto de 2010.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El señor Javier Elias Arias Idarraga, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y la atención y prevención de desastres, que considera vulnerados por el Municipio de la Dorada (Caldas) ante la no realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica al inmueble en el que funciona el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicho municipio.

2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Se protejan los derechos e intereses colectivos a la seguridad y

prevención de desastres previsibles técnicamente. 2.2. Se ordene al demandado la adopción de las medidas administrativas necesarias para el estudio de sismicidad en el inmueble donde funcione el Cuerpo de Bomberos voluntarios. 2.3. Se condene al pago del incentivo a favor del actor popular.

3. En la demanda se citan como fundamentos de derecho las siguientes disposiciones: Los Artículos 1º y 54 de la Ley 100 de 1997.

El Decreto 33 de 1998. El Decreto 34 de 1999 El Decreto 2809 de 2000 El Decreto 52 de 2002. La Ley 472 de 1998, el artículo 4º literal L). La Ley 361 de 1997.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 26 de agosto de 2010 mediante la cual declaró fundadas las excepciones de ausencia de responsabilidad por parte del municipio de la Dorada y de Falta de Legitimación en la causa por pasiva propuestas por el municipio de la Dorada y negó las pretensiones de la demanda.

Para la anterior decisión el juzgado, luego de precisar el objeto de la acción popular y de describir el marco normativo que regula los derechos colectivos que consideró vulnerados, efectúo un recuento probatorio que le permitió concluir que: “(…) no demostró el actor popular que el municipio cuente con un inmueble de su propiedad destinado a la sede del Cuerpo de Bomberos. Lo anterior, además teniendo en cuenta que en el curso de la audiencia de Pacto de Cumplimiento, el señor representante del municipio

manifestó al Despacho que “la sede del Cuerpo de Bomberos no es de propiedad del municipio. Porque el servicio de atención de incendios en el municipio manifestó de la Dorada es prestado por una organización privada sin ánimo de lucro. Porque no siendo la sede de bomberos de propiedad del Municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, ninguna de las ramas u órganos del poder público “puede decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”. Invertir el municipio recursos públicos en un inmueble de propiedad privada sin norma que así lo autorice, es contravenir la prohibición constitucional. (…) Porque no existe norma que imponga a los municipios la obligación de efectuar estudio de vulnerabilidad sismica de inmuebles de propiedad privada, y por ende les permita incurrir en este gasto. Porque si no existe obligación legal de los municipios de efectuar el estudio de vulnerabilidad sismica de inmuebles de propiedad privada, no puede predicarse que al no hacerlo haya incurrido en omisión, como presupuesto necesario para que proceda la acción popular. (…) (…)” Fol. 171 a 185 del cuaderno principal. Contra esta providencia el actor popular interpuso recurso de apelación, mediante escrito recibido en la secretaría del juzgado el 1 de septiembre de 2010 (Fol. 188 cd. ppal.)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010 revocó el fallo impugnado (Fol. 8 a 36 del presente cuaderno) y en su lugar declaró que el municipio de la Dorada y el Cuerpo de Bomberos

Voluntarios de dicho municipio vulneraron el derecho colectivo relacionado con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, descrito en el literal L) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Como consecuencia de lo anterior ordenó el Tribunal a la entidad territorial adelantar las gestiones necesarias para que el Cuerpo de Bomberos realice los estudios de sismo resistencia en un término de tres meses y si de dicho estudio surge la necesidad de adecuar el inmueble, las obras se realicen en un término de un año; y negó el reconocimiento a favor del actor popular. Para la anterior decisión el juez de segunda instancia luego de plantear el problema jurídico a resolver, determinó que en virtud del fuero de atracción, era competente para desatar la controversia en la cual se vinculó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Dorada cuya naturaleza es de índole privada. Precisada la competencia se efectúo el análisis de la normatividad que establece los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes, para concluir de manera textual que: “(…) De acuerdo a las normas indicadas y al material probatorio (…) encuentra la Sala que no le asiste la razón a la juez de primera instancia cuando niega las pretensiones formuladas por el accionante, toda vez que el inmueble donde funciona el Cuerpo de Bomberos Voluntarios es de propiedad de éste siendo por lo mismo una edificación de carácter privado dada la naturaleza jurídica de aquella institución, al Municipio enjuiciado sí le asiste la obligación toda vez que como se vio en lo concerniente al fuero de atracción, es el responsable de prestar el

servicio de prevención de incendios y demás calamidades conexas, de lo que se deduce que es quien debe disponer directamente los estudios de sismo resistencia pretendidos por el accionante, y así se ordenará en la parte resolutiva de este fallo (…). En punto al incentivo señaló que se deben demostrar por la parte actora para ser beneficiario de este reconocimiento, varios supuestos, entre los que se encuentran su actividad diligente en procura del amparo de los derechos colectivos que se consideran vulnerados, conducta que, según afirma no asumió el actor popular al punto que no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. Textualmente concluye la segunda instancia: “(…) Es claro entonces que el incumplimiento en las cargas procesales por los demandantes es causal de no reconocimiento del incentivo (…). El actor de la acción esta en la obligación de cumplir con todas las obligaciones procesales a que sea llamado, para demostrar la intención que se tiene al momento de instaurar la acción popular, y no sólo buscar el incentivo, porque como se ha dicho anteriormente, la acción popular busca el interés general, mas no el particular. Obsérvese también el pobre memorial que a título de alegatos de conclusión presenta, pues tratando de excusarse con la no obligación de presentarlos acude a la aplicación de unos principios, lo que denota el poco esfuerzo en demostrar la amenaza o vulneración de los derechos comunitarios (…) En otras palabras, frente al requisito que se debe tener en cuenta par la concesión del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que no es otro que el deber del demandante de actuar a

favor de la salvaguarda de los derechos colectivos amenazados o vulnerados por el demandado, actuación que debe ser completa en la medida de que el actor será responsable de llevar a cabo todas las actuaciones impuestas por la ley para el desarrollo normal del proceso. Todo lo anterior lleva a denegar el incentivo a favor del demandante popular (…)”.

IV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL Notificado el actor popular de la sentencia de segunda instancia, insistió en el envió del expediente al Consejo de Estado para una eventual revisión de la sentencia que le negó el reconocimiento del beneficio económico (Fol. 40 del presente cuaderno).

Como fundamento de la solicitud de revisión el actor señala que la negativa al reconocimiento del incentivo a su favor a pesar de la prosperidad de la pretensión de amparo de los derechos colectivos relacionados en la demanda, es ilegal, por lo que solicita al Consejo de Estado se revise de oficio y se reconozca este derecho económico. Agrega que la inasistencia injustificada al pacto de cumplimiento puede generar multas, pero nunca la pérdida del incentivo. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de diciembre de 2010, elevada por el actor popular con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia. El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo

Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse

contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo

reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el

Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-0002007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná.

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia.

Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual

de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretende, en primer lugar, que se declare responsable al municipio de La Dorada (Caldas) de la vulneración del derecho colectivo relacionado con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de diciembre de 2010. 1.- La solicitud de revisión fue formulada por la parte accionante oportunamente. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 15 de diciembre de 2010, fue notificada mediante edicto fijado el 19 de enero de 2011 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 21 de enero de 2011 (Fol. 39 del presente cuaderno), por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 2 de febrero de la misma anualidad. 1.2. El demandante dentro de la acción popular radicó el 19 de enero de

2011 un escrito ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual de conformidad con la Ley 1285 de 2009 artículo 11, expresamente indicó: “(…) Solicito se me conceda el recurso de revisión pues de manera ilegal el Tribunal de Caldas pretende negar el incentivo pese a prosperar mi acción. Solicitó se revise mi acción en la Sección 1º o 3º pues de mandarla a la Sala Plena entutelaré. Solicito acceder al reconocimiento del incentivo, pues es ilegal negármelo favor revisar de “OFICIO”. Sin olvidar que prima el derecho sustancial. (…) La inasistencia injustifica al pacto, da multa, más no pérdida del incentivo. (Fol. 40). Subrayas son del texto. En el presente caso, la solicitud de revisión fue presentada oportunamente dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de

seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia de 15 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2.- La solicitud de revisión recae sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y se dispuso el amparo del derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y se negó el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular. En este orden de ideas, la solicitud recae sobre una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se pone fin al respectivo proceso. Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio de la parte demandante, la sentencia amerita ser revisada a fin de que se acceda al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular, porque considera que con la negativa a su reconocimiento y pago, el tribunal obro de manera ilegal desconociendo el precepto que consagra este derecho cuando las

pretensiones de la demanda de acción popular prosperan. Agrega que la inasistencia al pacto de cumplimiento genera multa, pero nunca la pérdida del incentivo. Para resolver la Sala considera necesario precisar que el peticionario de la revisión eventual sustenta su argumento en la norma que consagra el reconocimiento del incentivo cuando se accede a la protección de los derechos colectivos. Por su parte el tribunal al desatar la apelación cita como sustento de la negativa al reconocimiento del incentivo a pesar de la prosperidad parcial del amparo a los derechos colectivos, una decisión de la Sección Primera en la que se fijan los presupuestos para la procedencia del incentivo, de la cual se destaca como relevante la actividad desplegada por el actor popular en el trámite del proceso. Como ya se dijo, la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas y atendiendo a los argumentos que el peticionario aduce para la selección y luego de revisar el fallo de segunda instancia, concluye la Sala que en efecto es necesario que se unifique el criterio sobre el pago del incentivo para clarificar si el mismo procede de plano cuando prosperan las pretensiones de amparo de los derechos colectivos, sin tener en cuenta la actividad que el actor desplegó al interior del proceso, o si por el contrario se hace necesario verificar la actividad de este último en el entendido que el incentivo es un reconocimiento por la labor que el actor

ejerza en el trámite de la acción. Lo anterior porque a pesar de que la norma que consagra el incentivo, esto es, el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 no exige un requisito adicional distinto al de la prosperidad de las pretensiones, la jurisprudencia no sólo del Consejo de Estado, sino también de los Tribunales no tiene un criterio unificado al respecto. En efecto, este reconocimiento económico debe ser fijado, según el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en la sentencia que acoja las pretensiones del actor. Así se infiere del contenido de este precepto normativo: “(…) Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20 días para dictar sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer orden no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, (…). Igualmente fijará el monto del inventivo para el actor popular (…)”. A su tuno el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en punto al incentivo económico dispone: “(…) Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al fondo de defensa de intereses colectivos (…)”. Pero como se dijo, este reconocimiento económico ha tenido un tratamiento diverso por parte de la jurisprudencia, prueba de ello es la selección para

revisión que de dos fallos relacionados con este tema efectúo el Consejo de Estado, entre otros, en auto del 23 de marzo de 2011. El tratamiento e interpretación que se le ha dado ha este beneficio económico, ha sido diferente atendiendo a la forma de terminación del proceso de acción popular ya sea en virtud de pacto de cumplimiento, o por la configuración del hecho superado para el momento en que se deba decidir la pretensión de amparo de los derechos colectivos. Así mismo, son diversos los fallos en los que no existe un criterio unificado frente a la incidencia, para el reconocimiento del incentivo, de la conducta desplegada por el actor popular en el curso del proceso incluyendo la inasistencia o no al pacto de cumplimiento. Sobre este punto cabe citar la providencia del 10 de julio de 2004 proferida dentro del expediente radicado al No. 25000-23-24-000-2002-0178-01en el cual el Consejo de Estado preciso que si prosperan las pretensiones de la demanda no hay razón para negar el reconocimiento del incentivo a pesar de que al actor no demuestre en el curso del proceso una actitud diligente puesto que para la conducta negligente o temeraria se han consagrado otro tipo de sanciones. A su vez en la sentencia del 30 de agosto de 2007 emitida por la Sección Primera dentro del expediente radicado al No. AP-15001-23-31-000-200400143-01 acumulada AP-15001-23-31-000-2004-0585-01, se revocó el incentivo concedido por el juez de primera instancia argumentando para ello que pese a que el actor popular presentó la demanda, aportó como pruebas

fotocopias de tres análisis de muestras del agua suministrada a los habitantes del municipio de Paya y solicitó se oficiara a otras autoridades para demostrar que el agua no era apta para el consumo humano, no cumplió con la carga que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 le imponía, relativa a suministrar los gastos necesarios para la publicación del aviso a los interesados, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento ni presentó oportunamente la excusa justificando su inasistencia, ni alego de conclusión. A lo anterior se suma la necesidad de clarificar y unificar el derecho al reconocimiento del incentivo en vigencia de la Ley 1425 de 2010, tema frente al que tampoco existe una posición unificada hasta estos momentos y fue la razón por la cual la Sección Tercera de esta Corporación decidió seleccionarlo para unificar la jurisprudencia, sin que hasta este momento se haya proferido dicha decisión unificadora. Consecuente con lo anterior es procedente seleccionar para revisión el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas y en el que se revoca la sentencia de primera instancia, se accede al amparo del derecho colectivo y se niega el incentivo a favor del actor popular argumentando, para ello, la poca actividad desplegada por el demandante para la prosperidad de las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de diciembre de 2010, dentro de la acción

popular promovida por Javier Elias Arias Idarraga contra el municipio de la Dorada (Caldas) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS

MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE

PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA

QUINTERO

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