CE-17001-33-31-002-2009-01505-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2009-01505-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-002-2009-01505-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MARMATO Y OTRO Fundada en el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Javier Elías Arias Idárraga, en escrito de 17 de septiembre de 2009, presentó demanda de acción popular contra el municipio de Marmato (Caldas) y la Hidroeléctica de Caldas (CHEC), en procura de obtener la protección de la moralidad administrativa y los derechos de los usuarios y consumidores, que consideró vulnerados con los Acuerdos expedidos sin competencia por el Concejo Municipal que establecieron y fijaron las tarifas para el cobro del impuesto de
alumbrado público.
2. Trámite de la demanda El Juez de primera instancia, por auto de 15 de febrero de 2010, admitió la demanda y ordenó su notificación a la Alcaldesa del municipio de Marmato y al Gerente de la Central Hidroeléctrica de Caldas. Igualmente vinculó al Concejo Municipal de Marmato, para lo cual ordenó la notificación a su Presidente.
El apoderado de la CHEC adujo que según la normativa y sentencias del 9 de julio de 2009 (rad. 16544) y del 6 de agosto de 2009 (rad. 16315) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los Concejos Municipales son competentes para establecer los elementos de los tributos. Agregó que la acción popular es improcedente porque con la misma no se persigue la protección de derechos colectivos sino la ilegalidad de unos Acuerdos Municipales, para lo cual existe la acción de nulidad. Por su parte, el apoderado del Municipio de Marmato también indicó que desde las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 los Concejos Municipales están autorizados para ordenar el cobro de alumbrado público, y que los Acuerdos a que se refiere la solicitud tienen presunción de legalidad. En sentencia de 9 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso el único cuestionamiento es la supuesta falta de competencia del Concejo Municipal para fijar la tarifa de alumbrado público, argumento que se desvirtuó dentro del proceso, por lo que se descarta la vulneración alegada. El actor apeló esa providencia, insistiendo en el reconocimiento del incentivo.
3. Providencia que se pide revisar Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Caldas, en decisión del 15 de septiembre de 2011 confirmó la sentencia del Juzgado, al concluir igualmente que según jurisprudencia del Consejo de Estado, los Concejos Municipales tienen la facultad de regular el impuesto del alumbrado público y para cobrarlo a través de las empresas que prestan ese servicio, por lo que con la actuación del Municipio de Marmato no se vulneró el derecho colectivo invocado por el actor. En cuanto al incentivo, expresamente consideró que no procedía reconocerlo a favor del actor, en vista de que las pretensiones fueron negadas y porque para entonces se había expedido la Ley 1425 de 2010 que derogó el artículo que consagraba el incentivo.
4. Solicitud de eventual revisión En escrito de 30 de septiembre de 2011, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia del Tribunal, expresando, en síntesis, la existencia de disparidad de criterios entre la Sección Primera y Tercera del Consejo de Estado en materia de reconocimiento del incentivo económico en aquellas acciones populares iniciadas antes de la entrada en vigencia de la ley 1425 de 29 de diciembre de 2010.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 1° del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, la Sección procede a decidir la solicitud de eventual revisión de la providencia dictada el 15 de septiembre de
2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
2. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo: Finalidad y requisitos El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de esta norma se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.
De igual manera, del texto del artículo citado y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- Esa petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la
revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos esencial, de las razones en que fundamenta la petición. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación.
3. Caso concreto Se advierte que si bien el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 15 de septiembre de 2011 negó el incentivo al actor como consecuencia de no haberse accedido a las pretensiones y porque la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, el actor fundamenta su solicitud en el segundo de los aspectos, por lo que la Sala en esta providencia hará referencia exclusivamente a este motivo.
El señor Javier Elías Arias Idárraga con escrito que radicó el 30 de septiembre de 2011, esto es, dentro del término de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, solicitó que sea revisada la sentencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Así las cosas, no hay discusión en cuanto al cumplimiento de los tres primeros requisitos antes señalados, referidos a la solicitud de parte, a la oportunidad y a la sentencia objeto de la petición. En cuanto al requisito relativo a la sustentación de las razones en que se funda la necesidad de que el fallo del Tribunal sea revisado, atendiendo a la materia o
materias y al por qué se considera que el tema amerita unificar la jurisprudencia, se cumple por cuanto el accionante en su solicitud concreta el tema que considera debe unificarse (reconocimiento del incentivo) y las razones de ello. Sin embargo respecto de este mismo tema ya el Consejo de Estado a través de la Sección Tercera escogió para revisión la sentencia del 7 de octubre de 2010 que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de acción popular radicado 2009-01566-01 a fin que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación produzca una postura jurisprudencial que unifique las tesis que actualmente existen en torno a la materia del derecho al incentivo por parte del actor popular a partir de la vigencia de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Es decir, como el tema o asunto que el actor solicita sea seleccionado para revisión ya fue escogido con tal propósito, el fin del mecanismo se cumple con la decisión que tome esta Corporación en el expediente 2009-01566-011. Conviene poner de presente que la revisión eventual no es un recurso, y por tanto no corresponde a una instancia adicional en el trámite de la acción popular. Tampoco constituye propiamente y en estricto sentido un mecanismo de control de legalidad de la sentencia. Las consideraciones expresadas conducen a que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas no sea seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, la sentencia de 15 de
septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidente 1 Sobre el mismo tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 20 de enero de 2011, rad. 2008-00320, M.P. Mauricio Torres Cuervo y del 17 de noviembre de 2011, rad. 2009-00141, M.P. Susana Buitrago Valencia.