CE-17001-33-31-002-2009-01506-01(AP)REV-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2009-01506-01(AP)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-002-2009-01506-01(AP)REV
ACTOR: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: MUNICIPIO DE RISARALDA - CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALADAS CHEC S.A Decide la Sala la procedencia de la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de abril de 2011, por medio de la cual se decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y, en consecuencia, declaró ejecutoriada la providencia impugnada.
I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, obrando en nombre propio, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE RISARALDA - CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALADAS CHEC S.A. E.S.P. con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios y a la moralidad administrativa, con el fin de que se declaren nulos los Acuerdos Municipales a través de los cuales se estableció y fijó la tarifa relacionada con el
cobro del impuesto de alumbrado público. I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que los Concejos Municipales sí tienen la facultad constitucional de fijar los elementos del tributo y entre éstos, la tarifa, por lo que el ejercicio de dicha competencia no comporta la violación a la moralidad administrativa. Aseveró que de acuerdo con las pruebas recaudadas se observa que no existe acto administrativo que haya fijado el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Risaralda, por lo que mal podría considerarse que un acto inexistente viole derecho colectivo alguno. I.3. LA APELACION La parte actora en escrito visible a folio 231 del expediente apeló la sentencia de primera instancia. Remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia fechada el diecisiete (17) de marzo de 2011 (fl. 3, cdno. ppal) decidió correr traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustentara el recurso de apelación interpuesto, conforme lo establece el parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C., aplicable por remisión expresa que hace el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. I.4. LA PROVIDENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISION El Tribunal Administrativo de Caldas a través de providencia fechada el 29 de abril de 2011, decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor
Javier Elías Arias Idarraga contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. En consecuencia, declaró ejecutoriada la providencia impugnada y ordenó el archivo del mismo. Precisó que el artículo 352 del C.P.C., modificado por la ley 794 de 2003, artículo 36, sobre la apelación de sentencias, aplicable al sub lite ante la falta de regulación expresa para el trámite de la segunda instancia en los Tribunales Administrativos, por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, establece que el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. I.5. SOLICITUD DE REVISION En escrito visible a folio 20 del expediente, el señor Javier Elías Arias Idarraga solicita la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual señala lo siguiente: “2. Solicito al Sr. Morales Valencia, se me informe en que norma legal, se ampara para exigirle a un Ciudadano que sustente una Apelación a sabiendas que NO es abogado ni letrado en Derecho.
3. Porque no acompaña y ampara a un Ciudadano dentro de una acción Constitucional a sabiendas de la importancia de dicha acción Constitucional? 5. (sic) Morales Valencia, le he manifestado hasta la saciedad que No soy abogado, empero No sé como se empecina a Exigirme escritos de Abogado. Soy un Ciudadano y No me exija más de lo que se le puede
exigir a un Ciudadano en una acción de este Rango Constitucional. Exigirme más sería como exigirle a ud que construyera un edificio de 10 pisos y pretender que esté de pie por más de dos minutos, pues creo que ud sabe de leyes, empero poco o nada obra Civil. Igual ocurre conmigo, pues soy un Ciudadano que recurro a la ley a buscar un amparo Constitucional, pero No por ello debo o se me puede obligar a escribir como un letrado en derecho. 4. (sic) Quisiera me respondiera con sumo respeto, si ud cree que aplica el art 5º ley 472/98 o por el contrario es Exegético, con mi acción constitucional.
6. Por último Sr. Morales Valencia quisiera saber cuál sería su postura de llegar una Acción Popular firmada por un Menor de Edad; le exigiría como se le exige a un abogado o por el contrario lo ampararía, protegería y le garantizaría un equilibrio procesal como debe de ser.
Le insisto a que No me exija lo que desconozco y mejor aplique el principio Iura Novit Curia y profiera Sentencia de Mérito” (fls. 23 a 25).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de
acción popular de la referencia. II.2. LA REVISION EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del
Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por
consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento”. B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un
Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO En primer lugar, resulta pertinente recordar que la providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. Revisada la providencia fechada el 29 de abril de 2011, la Sala observa que se trata de un auto que decidió dar por terminado el proceso, declaró la ejecutoria de la sentencia de instancia, ordenó su devolución al despacho de origen y el archivo correspondiente. En segundo lugar y de una lectura atenta al memorial allegado, la Sala encuentra que el actor se limitó a solicitar su revisión sin expresar los motivos que a su parecer hacen que la providencia proferida por el Tribunal pueda ser objeto de
revisión con el fin de unificar la jurisprudencia. En efecto, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de discutir los argumentos que han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento para declarar desierto el recuso interpuesto y ordenar el archivo del proceso. Por lo demás, la providencia objeto de discusión no ofrece duda alguna, toda vez que de acuerdo con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, aplicable por la remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 19981, establece que el apelante deberá sustentar el recurso 1 El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Entonces, se desprende de lo anterior que si bien el auto objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo de Caldas, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar siquiera en forma mínima y sencilla las razones por las que, a su juicio,
resulta necesaria la selección con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin y se cumple con los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias dentro de los procesos de acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la providencia proferida el 29 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular promovida por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el MUNICIPIO DE RISARALDA - CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALADAS CHEC S.A. E.S.P., por medio de la cual se decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y, en consecuencia, declaró ejecutoriada la providencia impugnada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo de Caldas. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión del día 7 de julio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
(Ausente con Permiso)