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CE-17001-33-31-002-2009-01507-01(AP)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-33-31-002-2009-01507-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION POPULAR - Impedimento por denuncia

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-002-2009-01507-01(AP)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE AGUADAS Y OTROS Corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas con fundamento en la causal octava del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

I. ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2009 el señor Javier Elías Arias Idarraga, presentó demanda de acción popular en contra el municipio de Aguadas (Caldas) y la Central Hidroeléctrica de Caldas, con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de los consumidores y usuarios.

Encontrándose el proceso en segunda instancia, los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron su impedimento, aduciendo estar incursos en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que previamente formularon denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia contra el actor.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y las normas vigentes, corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado

por los señores Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas. Los impedimentos están instituidos en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En este caso, el impedimento se funda en lo dispuesto en la causal 8° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que prevé –se destaca-: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes:

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguineidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.” Respecto de la remisión expresa que en materia de impedimentos hace el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la misma, conforme al artículo 267 del C.C.A1, está condicionada a que su aplicación sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, luego las

causales de impedimento contenidas en dicho estatuto deben ser interpretadas de manera armónica y compatible con las funciones de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que de una adecuada y armónica interpretación de las normas en cita, se logra inferir que cuando los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de sus funciones deban conocer de un proceso en donde se haya 1 Artículo 267 del C.C.A: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. iniciado una acción penal contra una de las partes o su representante, dichos funcionarios estarán impedidos, por cuanto, se enfrentan a una situación que puede afectar su imparcialidad y criterio como falladores y comprometer su independencia dentro del proceso. Atendiendo lo solicitado previamente, se considera procedente la causal de recusación invocada por hallarse dentro de las causales previstas por el legislador en forma taxativa dentro del numeral 8° del artículo 150 del C.P.C. Del mismo modo, los recurrentes cumplieron con la carga de establecer la causal en forma expresa y allegaron, a su vez, copia de la denuncia penal instaurada en contra del actor por los delitos de injuria y calumnia –visible a folios 15 a 19 del cuaderno principal-. En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los

magistrados WILIAM HERNANDEZ GOMEZ, AUGUSTO MORALES VALENCIA,

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, AUGUSTO RAMON CHAVEZ MARIN Y JAIRO ANGEL PEÑA, integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas, para seguir conociendo del presente asunto, por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia separarlos de su conocimiento.

SEGUNDO: ORDENESE el sorteo de conjueces para que continúen conociendo del presente asunto.

TERCERO: ENVIESE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

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