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CE-17001-33-31-002-2009-01844-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2009-01844-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-002-2009-01844-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de septiembre de 2011, en la acción popular que ejerció Javier Elías Arias Idárraga contra la E.S.E Hospital San

Antonio de Manzanares - Caldas-.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Javier Elías Arias Idárraga ejerció acción popular contra la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares - Caldas para la defensa y protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de las personas discapacitadas o con capacidad limitada en el municipio de Manzanares y sus visitantes.

Alegó que en el inmueble donde presta sus servicios el hospital accionado, no se proyectó la construcción de rampas o ascensores para el acceso de los ciudadanos con movilidad reducida.

En consecuencia solicitó: i) que se ordene al Hospital de San Antonio de

Manzanares construir las obras necesarias (rampas o ascensores) para el acceso de la población en situación de discapacidad o capacidad limitada a la totalidad de su edificio y ii) ordenar el pago del incentivo económico establecido en el artículo “34” de la Ley 472 de 1998.

2. Contestación 2.1. El Hospital San Antonio de Manzanares - Caldas - se opuso a las pretensiones de la acción porque las personas discapacitadas pueden acceder al primer piso por medio de una rampa ubicada en la entrada de urgencias o por la parte trasera de la institución mediante otra que está destinada al ingreso de pacientes en camilla.

Para demostrar lo anterior allegó fotografías del hospital en las que se observan sus entradas y las rampas mencionadas.

3. Audiencia para posible pacto de cumplimiento El 20 de septiembre de 2010 se celebró, pero fue declarada fallida por la ausencia del actor popular, quien se excuso el 14 de septiembre anterior alegando problemas de seguridad personal.

4. Fallo de primera instancia El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante providencia del 30 de junio de 2011, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la E.S.E Hospital San Antonio de Manzanares, “en el término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia proceder a realizar las labores de mantenimiento en las rampas de ingreso al segundo nivel por la zona de urgencias y la parte posterior del centro

hospitalario, igualmente a adecuar la rampa de acceso al área administrativa de la entidad, de tal manera que no se constituya en un obstáculo del espacio de circulación peatonal” Las demás pretensiones fueron desestimadas. Como fundamento de la decisión consideró que si bien existen vías de acceso para la población con movilidad restringida, aquellas rampas que conducen al segundo nivel de la edificación se encuentran deterioradas por lo que encontró necesario su mantenimiento y en algunos casos su reubicación. Respecto del incentivo al actor popular éste fue negado de acuerdo con la Ley 1425 de 2010.

5. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 29 de septiembre de 2011 resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, reiterando los argumentos que sirvieron para negar la acción en primera instancia.

Como fundamento de la decisión de negar el incentivo económico al accionante popular, consideró que la disposición legal que lo establecía fue derogada por la Ley 1425 de 2010, de manera que éste perdió vigencia.

6. Solicitud de revisión El actor pidió la selección para revisión del fallo de segunda instancia, por cuanto no existe una tesis unificada del Consejo de Estado respecto del reconocimiento del incentivo económico en las acciones populares.

Para desvirtuar la argumentación del tribunal, y demostrar que la posición del Consejo de Estado no es clara, citó la sentencia del 20 de enero de 2011, expediente 76001-23-31-000-2005-04950-01, C.P. doctora María Claudia Rojas

que ordenó el pago del incentivo que en ese caso había sido negado por el tribunal. Además, solicitó que se le reconozca el incentivo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, por cuanto, si bien los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 están derogados, el artículo 34 continúa vigente y es precisamente éste el que prevé que es deber del juez fijar en la sentencia el monto del incentivo para el actor popular.

II. CONSIDERACIONES

1. La creación del mecanismo eventual de revisión Al entrar en operación los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, lo que trajo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia. Por ello, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estableció el mecanismo de revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20101.

2. Competencia El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que introdujo como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el 36 A, establece: “Artículo 36 A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar,

para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia…” Así, el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de la Corporación adicionó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, para disponer que corresponde a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, decidir sobre la selección para revisión eventual de las providencias dictadas por los tribunales administrativos en segunda instancia, que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo. 1 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. Entonces, en virtud de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 1 del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, la Sección decidirá respecto de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

3. Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 y el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de julio de

2009, expediente 2007-00244-01(IJ) AG, los presupuestos para la procedencia de la revisión eventual de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo de los procesos que correspondan a acciones populares o de grupo son los siguientes: a. La revisión debe ser solicitada por las partes o por el Ministerio Público. b. La providencia, cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso. c. La providencia objeto de revisión debe ser de un tribunal administrativo. d. El propósito del mecanismo de revisión es la unificación de jurisprudencia. e. La sustentación de la solicitud es necesaria para la procedencia del mecanismo de revisión.

4. Objeto de la revisión eventual de providencias judiciales en acciones populares.

La única finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia para garantizar principios básicos para el adecuado funcionamiento del aparato judicial, como la igualdad, la seguridad jurídica y la unidad del derecho. Aunque no de manera exhaustiva, pero sí ilustrativa, es posible identificar las siguientes hipótesis en las cuales el Consejo de Estado, en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, está llamado a ejercer su función de unificación de jurisprudencia, como lo precisó el auto del 14 de julio de 2009 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2007-0024401 (IJ): a. Cuando uno o varios de los temas tratados en la providencia objeto del mecanismo tiene tratamiento diverso por el Consejo de Estado o por los

tribunales administrativos, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. b. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad de las disposiciones normativas o ausencia de regulación, sean confusos o involucren disposiciones respecto de las que existan diferentes formas de aplicación o interpretación. c. Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. d. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no tengan desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado y que por su importancia y trascendencia, ameriten un pronunciamiento de la Corporación2. 2 Cfr. Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 14 de julio de 2009. CP doctor Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 2007-00244-01(IJ). En razón de su propósito, la revisión eventual no constituye un nuevo recurso, ni supone una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente, porque no es un mecanismo de control de legalidad de las providencias de instancia. Coherentemente, el mecanismo no está concebido para exponer razones de inconformidad frente a la decisión judicial cuya revisión se pretende ni para replantear temas que ya fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias respectivas3.

5. El caso concreto La sentencia del 29 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, cuya revisión se pretende, determinó la finalización del proceso. El actor radicó la petición de revisión eventual dentro de los 8 días

siguientes a la notificación de aquélla. De manera que los presupuestos formales del mecanismo en estudio están satisfechos, por cuanto su formulación fue oportuna y versa sobre la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal. En cuanto a la sustentación de la solicitud, el accionante alegó que los jueces que resuelven acciones populares no tiene una posición unívoca en cuanto al reconocimiento del incentivo económico, al efecto citó una sentencia de la Sección Primera del 20 de enero de 2011, expediente 200504950-01, C.P. doctora María Claudia Rojas, la cual reconoció el incentivo al actor popular. No obstante, se advierte que para superar la contradicción jurisprudencial que el actor advierte entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, respecto del reconocimiento del incentivo con ocasión de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, fue seleccionada para revisión la sentencia del 7 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Caldas, expediente 2009-01566-01, para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unifique la jurisprudencia sobre el particular. Esta circunstancia es de la mayor importancia, porque será en dicho proceso [2009-01566-01] en donde el Consejo de Estado unificará la jurisprudencia frente al tema que la solicitud en estudio plantea. Se recuerda que la revisión eventual no es nuevo recurso ni supone una instancia adicional en el trámite de la acción popular, precisamente porque no es un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva. Es decir, no está concebida para exponer razones de inconformidad respecto de la providencia

cuya revisión se pretende; tampoco para replantear temas que ya fueron objeto de litigio y, por ende, decididos en las instancias. El único propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, que para el caso, se reitera, se hará en el proceso 2009-01566-01. Y, si bien es cierto que el sub lite plantea la discrepancia jurisprudencial en cuanto al reconocimiento del incentivo económico, también lo es que de acceder a la petición del actor el resultado no sería otro que hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 29 de septiembre de 2011. Coherentemente, la revisión eventual no puede servir para dirimir en cada caso la correcta interpretación y aplicación de las normas, pues de ser así antes que unificar podría llevar a la dispersión de la jurisprudencia. La tarea de unificación jurisprudencial está orientada a dar claridad, evitar confusiones y contradicciones o llenar vacios para casos futuros. 3 Ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 15 de junio de 2010. CP doctora Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 2005-00805-01. En conclusión, como el tema en el que el actor alega falta de unidad jurisprudencial ya fue seleccionado para su unificación, la solicitud en estudio carece de objeto, toda vez que el fin del mecanismo será cumplido con la decisión que tome esta Corporación en el expediente 2009-01566-014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 29 de

septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO 4 En igual sentido ver expedientes: 2010-00246-01 del 29 de septiembre de 2011, 2009-0343-01 del 6 de octubre de 2011 y 2009-0144-01 del 20 de octubre de 2011. Sección Quinta. Consejo de Estado.

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