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CE-17001-33-31-002-2010-00187-02(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2010-00187-02(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia Observa la Sala que la petición elevada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, lejos de pretender la unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a la decisión de confirmar la declaratoria de probada la excepción previa de cosa juzgada, lo que difiere ostensiblemente de la finalidad para la cual fue instituido el mecanismo eventual de revisión. En efecto, lo que pretende el actor al activar el mecanismo es obtener un nuevo pronunciamiento por parte de ésta Corporación donde se deje sin efectos el proveído mediante el que se confirmó la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva e indebida acción, y se negaron las pretensiones de la demanda se reitera, que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y no está prevista para ejercer una tercera instancia donde se aprecien de situaciones de hecho y de derecho que conlleven a determinar si la decisión del Tribunal Administrativo se encuentra ajustada a las normas procesales vigentes. Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo eventual FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del actor de argumentar la necesidad de unificar jurisprudencia, consultar Consejo de Estado, auto del 14 de Julio de 2009,

C.P Mauricio Fajardo Gomez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-002-2010-00187-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: MUNICIPIO DE PACORA (CALDAS) – SUPERINTENDENCIA NOTARIADO Y REGISTRO Resuelve la Sala, la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, dentro de la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga invocó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos del literal I.) del Art 4 de la Ley 472 de 1998.

1. HECHOS Relató, que la ley 400 de 1997 en su artículo 54 determina que en un plazo de tres años contados a partir de su vigencia, se debe realizar el reforzamiento estructural de las construcciones existentes cuyo uso clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta o intermedia, como es el caso .

En el ente territorial demandado funciona la Oficina de Registro de Instrumentos

públicos calificado como de uso indispensable y de atención a la comunidad. La Superintendencia de Notariado y registro no ha efectuado hasta la fecha, los estudios de vulnerabilidad sísmica de las construcciones de uso indispensable (Oficina de registro de instrumentos públicos) y ya se encuentra vencido el plazo legal para ello. Es decir no ha realizado el estudio de sismicidad para la planta física donde se encuentre ubicado, la oficina de registro de instrumentos públicos en el municipio accionado, además que el municipio accionado no cumple con su deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, al no estar pendiente si la oficina de registro de instrumentos públicos ya cumplió con el estudio de sismicidad en ese municipio para no poner en daño contingente a los ciudadanos, porque por la inexistencia de dicho estudio se pone en riesgo contingente a los ciudadanos.

2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales a través de sentencia del 13 de septiembre de 2011, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva e indebida acción fo9rm,uladas por el municipio d Pacora (Caldas) y la Superintendencia de Notariado y Registro, y negó las pretensiones de la demanda. Determinó no condenar en costas.1

3. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 14 de febrero de 2013, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo de Manizales. Indicó que para que en principio la norma NSR-10 no aplica a los inmuebles donde

operan las Oficinas de Registro de Instrumentos públicos, pues no se incluyen en la normatividad como aquellos que deben ser sometidos a estudios de vulnerabilidad sísmica. Pero aún si se interpretara que la realización de tales estudios se hace extensiva a dichos inmuebles para la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos que ameriten tomar medidas preventivas, en el caso se demostró la realización de los estudios de sismo resistencia al inmueble objeto de controversia. Señala que en el proceso obran documentos que dan cuenta de los contratos suscritor por la demandada cuyo objeto específico fue la realización de estudios dirigidos a reforzar las estructuras en el inmueble del cual se reclama la protección. De otro lado, anota, se observa que dichas actuaciones se realizaron con anterioridad a la presentación de esta acción popular, aspecto que es corroborado por el mismo actor, que conjuntamente con su escrito de demanda aporta el aviso de la convocatoria para contratar el estudio de vulnerabilidad y de reforzamiento de estructuras en la mencionadas oficinas, elemento este que soporta los argumentos de defensa de la Superintendencia de Notariado y registro, al afirmar que no existe vulneración de los derechos e intereses colectivos. Finalmente, se advierte que por información de la Coordinadora del Grupo de Infraestructura de la Superintendencia de Notariado y Registro al Juez a-quo señalo que las obras de reforzamiento estructural para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Pacora, fueron programadas para ejecutarlas en el año 2012. 1 Flios 176-192

4. PETICION DE REVISION

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora elevó solicitud de revisión, por estimar que se presentó violación de los Arts. 359 y 360 del C.P.C. en 2ª instancia, solicitando revocar la sentencia al Juez A-quo y y al Tribunal por violar el Art 13 C.N. y la ley 1395 de 2010 amparado en el expediente No 2010-235 Mag Pte Maria Claudia Rojas Lasso en el que es igualmente actor contra el banco Agrario en donde se le reconoció el incentivo. Solicita seguridad jurídica y solicita a la defensoría del pueblo tutelar a su nombre de no ser revocada la acción de la referencia, pues se le estaría violando el Art 13 C.N. impetrando además revisión con lupa de las actuaciones del Tribunal Administrativo de Caldas, pues rayan contra la ley. Finalmente refiere que no aparece estudio de vulnerabilidad sísmica que exige la ley 400 /97, Decreto 926/10 Normas NSR-10. Para resolver se,

5. CONSIDERA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, el 14 de febrero de 2013 presentada por el accionante, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

En virtud de la citada norma, la Sala procederá a analizar si hay lugar a acceder a la revisión eventual de la providencia puesta a consideración, para este efecto, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: a) competencia, b) presupuestos

para la procedencia de la revisión y c) el caso concreto. a) Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares o de grupo instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. Aclarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se tiene que esta Corporación definió los criterios bajo los cuales debe analizarse la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que conllevan a la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, los cuales se exponen a continuación: b) Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, establece los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan a continuación:

1. La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, de contera que, la revisión no procede de manera oficiosa.

2. La providencia cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinen

la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo.

3. Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias emitidas por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso.

4. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi, -entendida como la extracción del verdadero principio decisional2de las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente, de manera que, (i) si uno o varios 2 SU-047/99 temas han merecido un tratamiento diverso, se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) cuando no existe una posición consolidada; y (iv) cuando no se ha desarrollado Jurisprudencialmente.

5. La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la Revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la Jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes Jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido.

6. La sustentación de la solicitud respectiva, en donde se precisen sucintamente los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar la jurisprudencia y no

convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio. Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondientes, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes3, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”4 Al margen de lo anterior, para la selección o no de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: 3 Aún cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01 “(…) a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y

trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”5 c) El caso concreto Dentro de este marco, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Veamos:  La petición de revisión eventual fue presentada por el demandante el 27 de febrero de 2013 (fl. 51 cuaderno principal), contra la sentencia de 14 de febrero del mismo año, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en segunda instancia, el cual fue notificado mediante edicto del 20 de febrero de 2013, es decir, que la solicitud se presentó dentro del término legal.  La solicitud de revisión fue sustentada en la oportunidad legal como ya se indicó. Cumplidos los anteriores requisitos procede la Sala a analizar si en el presente asunto los argumentos expuestos por la parte demandante ameritan la revisión eventual. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión a juicio de la parte demandante la providencia amerita ser revisada, entre otros, porque: “Solicito nulidad por violación de los arts. 359 y 360 CPC en 2 instancia. Solicito revocar la sentencia al juez A-quo y al Tribunal por violar art 13 C.N. y la ley 1395/10, amparado en el exp # 2010-235 Mag Ponente Maria

5 Ibídem. Claudia Rojas Lasso y como actor yo, contra Banco Agrario donde se me reconoció incentivo. Solicito seguridad jurídica y solicito a la defensoría pueblo Colombia –SICtutelar a mi nombre de no ser revocada la acción de la referencia, pues se me estaría violando art 13 entre otros, favor revisar con lupa las actuaciones del Tribunal Administrativo de Caldas pues rayan con la ley. No parece estudio de vulnerabilidad Sísmica que EXIGE la ley 400/97 decreto 926/10 norma NSR-10 y menos decreto 33 de igual ley. –SIC-(…)”. A partir de la trascripción anterior, observa la Sala que la petición elevada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, lejos de pretender la unificación de jurisprudencia en la materia bajo examen, se ejerce como un recurso frente a la decisión de confirmar la declaratoria de probada la excepción previa de cosa juzgada, lo que difiere ostensiblemente de la finalidad para la cual fue instituido el mecanismo eventual de revisión. En efecto, lo que pretende el actor al activar el mecanismo es obtener un nuevo pronunciamiento por parte de ésta Corporación donde se deje sin efectos el proveído mediante el que se confirmó la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva e indebida acción, y se negaron las pretensiones de la demanda, pero sin referir (i) si uno o varios de estos temas han merecido un tratamiento diverso por la jurisprudencia, por lo que se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o

indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) que no existe una posición consolidada; o (iv) que no se ha desarrollado Jurisprudencialmente el tema; por lo que se reitera, que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y no está prevista para ejercer una tercera instancia donde se aprecien de situaciones de hecho y de derecho que conlleven a determinar si la decisión del Tribunal Administrativo se encuentra ajustada a las normas procesales vigentes. Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo eventual, en consideración a que la pretensión está encaminada única y exclusivamente a reabrir el proceso terminado, la revisión se torna en improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

6. RESUELVE Primero. NO SELECCIONAR para su Revisión, la providencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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