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CE-17001-33-31-002-2010-00293-02(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2010-00293-02(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INSISTENCIA DE REVISION EVENTUAL - Se niega la solicitud de insistencia porque en la petición de revisión eventual no se sustentó sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre determinado tema La Sala negará la solicitud de insistencia de selección de la sentencia del 21 de marzo de 2013, por las razones que se pasan a explicar. Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido de señalar que, como claramente lo establece el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la finalidad de la revisión eventual es que se unifique por parte del Consejo de Estado la tesis sobre la materia, con el objeto de evitar: (…) la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora, y que la solicitud de revisión eventual no puede confundirse con una oportunidad adicional a las dos instancias en las que se tramitó el proceso. Tanto en la solicitud de revisión que ya se resolvió como la de insistencia que ahora se decide, el peticionario pretende que se revise la sentencia, aduciendo que al no ser abogado no le era posible argumentar la solicitud, incumpliendo con ello uno de los requisitos para la prosperidad del mecanismo, pues como esta Corporación ha manifestado la petición no requiere una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos materiales que según el interesado ameritan revisión de la providencia, con la

finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos esencial, de las razones en que se fundamenta la petición.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver auto del 4 de octubre de 2012,

exp. 2002-00153-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-002-2010-00293-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DE RIOSUCIO En escrito presentados el 29 de enero de 2014 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, insiste en que esta Sección seleccione, para revisión eventual, la sentencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES En providencia de 23 de enero de 2014 esta Sección negó la solicitud de revisión eventual que presentó el actor respecto del fallo de Acción Popular del 21 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo de Caldas. Se explicó, que la sentencia no fue seleccionada comoquiera que el peticionario no acató lo manifestado por esta Corporación en el sentido que es requisito para la prosperidad del mecanismo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 exponer las

razones en que se fundamenta y precisar los aspectos de la providencia que ameritan revisión con el fin de unificar jurisprudencia.

2. La insistencia de revisión eventual El señor Javier Elías Arias Idárraga aduce que no le asistía obligación de sustentar la solicitud de revisión al no ser abogado. Adicionalmente, solicitó la nulidad de lo actuado por: i) haberse practicado ilegalmente una inspección judicial; ii) por no vincularse al proceso al propietario del inmueble objeto de la acción; iii) por falta de competencia, pues al ser el (ICBF) de orden nacional la primera instancia debía estar a cargo del Tribunal Administrativo de Caldas; iv) y finalmente solicitó que le concedan el amparo de pobreza y se expidan copias auténticas de todo lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la insistencia de revisión eventual y competencia de la Sala para decidir De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, cuando el Consejo de Estado decida no escoger para revisión una sentencia de acción popular, “(…) cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión (…)”, para tal efecto la norma concede el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia que negó la solicitud.

En el presente caso la insistencia se presentó dentro del término de ley, correspondiendo a la Sala abordar su estudio de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 19991, modificado por el Acuerdo 117 de 2010.

2. De la decisión La Sala negará la solicitud de insistencia de selección de la sentencia del 21 de marzo de 2013, por las razones que se pasan a explicar.

Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido de señalar que, como claramente lo establece el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la finalidad de la revisión eventual es que se unifique por parte del Consejo de Estado la tesis sobre la materia, con el objeto de evitar: “(…) la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.”2, y que la solicitud de revisión eventual no puede confundirse con una oportunidad adicional a las dos instancias en las que se tramitó el proceso. 1 Reglamento del Consejo de Estado. “De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla.”. 2 Auto de 4 de octubre de 2012, Expediente 2002—00153-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Tanto en la solicitud de revisión que ya se resolvió como la de insistencia que ahora se decide, el peticionario pretende que se revise la sentencia, aduciendo que al no ser abogado no le era posible argumentar la solicitud, incumpliendo con

ello uno de los requisitos para la prosperidad del mecanismo, pues como esta Corporación ha manifestado “la petición no requiere una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos materiales que según el interesado ameritan revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos esencial, de las razones en que se fundamenta la petición”. Frente a lo anterior como no se tiene certeza de los criterios dispares, pues no fueron expuestos por el solicitante, que deben unificarse la insistencia no procede. En relación con los otros temas que se aducen en el escrito de insistencia, atinentes a la solicitud de nulidad de lo actuado y de la solicitud de amparo de pobreza para que se expidan copias de todo el proceso, ello ya fue resuelto por auto del 26 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Caldas (folios 57-58 cuaderno principal). En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de insistencia presentada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

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