CE-17001-33-31-002-2010-00817-01(0848-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2010-00817-01(0848-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Factor territorial En aras de resolver el problema planteado, se tiene en primer lugar que de conformidad con el artículo 134 D del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la competencia por el factor territorial se determina “por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”, y sólo tratándose de asuntos del orden nacional entran en juego otros elementos determinantes, como lo es, entre otros, en asuntos de carácter laboral, el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En ese orden, lo primero que se debe hacer para establecer la competencia por el factor objetivo del territorio es identificar la naturaleza de las entidades que expidieron los actos acusados, en el sub judice, el extinto INCORA, ente del orden nacional.1
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
134 D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-002-2010-00817-01(0848-11)
Actor: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA
Demandado: JAIME RAMÍREZ DUQUE.
Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución No. 02184 de diciembre de 2003, proferida por el 1 El extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, establecimiento público del orden nacional, fue creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994. liquidado INCORA, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor
Jaime Ramírez Duque. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al señor Jaime Ramírez Duque devolver el valor pagado en exceso.
II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS La actuación correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante providencia del 24 de noviembre de 2010 ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales (Reparto) por considerar que por el factor territorial este último era el competente para conocer de la demanda.
Como fundamento de la decisión, argumentó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º, literal c), del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón del territorio, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determinará por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En ese orden, indicó que el señor Jaime Ramírez Duque, al momento de su retiro desempeño el cargo de Asistente Administrativo 10 en la Regional Antiguo Caldas
del liquidado INCORA, y que por lo tanto, el competente para conocer la demanda era el Juez del Circuito de Manizales (fls. 33 y 34). Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, esa autoridad judicial mediante auto de 28 de febrero de 2011 declaró su falta de competencia para conocer de la controversia, y formuló el conflicto negativo de competencias. La anterior decisión, ya que el señor Jaime Ramírez Duque trabajó en el Regional Viejo Caldas del INCORA, con sede en la ciudad de Pereira, y para la fecha en la que se vinculó al referido Instituto, esto es, el 1 de septiembre de 1967, la Región del Viejo Caldas ya se había desintegrado y constituido en los Departamentos de Quindío, Risaralda y Caldas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de competencias, suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales respecto a un proceso laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 que modificó el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
2. Problema jurídico Procede la Sala a establecer a cuál Juzgado Administrativo corresponde conocer y decidir la presente demanda de nulidad y restablecimiento, presentada por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de obtener la nulidad de parcial de la Resolución No. 02184 de diciembre de 2003,
proferida por el liquidado INCORA, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Jaime Ramírez Duque. En aras de resolver el problema planteado, se tiene en primer lugar que de conformidad con el artículo 134 D del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la competencia por el factor territorial se determina “por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”, y sólo tratándose de asuntos del orden nacional entran en juego otros elementos determinantes, como lo es, entre otros, en asuntos de carácter laboral, el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En ese orden, lo primero que se debe hacer para establecer la competencia por el factor objetivo del territorio es identificar la naturaleza de las entidades que expidieron los actos acusados, en el sub judice, el extinto INCORA, ente del orden nacional.2 En consecuencia, como quiera que dicha entidad pertenece al orden nacional y por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter 2 El extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, establecimiento público del orden nacional, fue creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994. laboral, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas del numeral 2º, del artículo 134D del C.C.A, y en específico la contenida en el literal C), que dispone: “Art. 134D.- Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
(…)
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”.
En armonía con la disposición citada, se advierte que al folio 44 del expediente se encuentra la Certificación de la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de la Protección Social, en la cual se lee que, el último lugar en el que el actor prestó sus servicios en el liquidado INCORA (desde el 1 de septiembre de 1967 hasta el 30 de abril de 1993), fue la ciudad de Pereira 3 .
IV. DECISIÓN Conforme con lo anterior, concluye la Sala que la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, dada la competencia territorial establecida en el artículo 134 D numeral 2, literal c) del C.C.A.
En mérito de lo expuesto, esta Subsección de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda interpuesta por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 3 Se resalta que a través de la Ley 70 de 1966, se creó el Departamento de Risaralda, con capital en Pereira.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al mencionado
juzgado administrativo paro lo de su cargo.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Manizales.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.