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CE-17001-33-31-002-2011-00074-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2011-00074-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSISTENCIA DE REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00074-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA Demandado: MUNICIPIO DE MARMATO Decide la Sala la insistencia de solicitud de selección para Revisión Eventual del auto de 26 de mayo de 2011 (Fls 16 - 23), proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, presentada por el actor, que fue negada mediante providencia de 22 de septiembre de

2011.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. La providencia que negó la selección. La Sala mediante providencia de 22 de septiembre de 2011 (Fls. 47 - 58), resolvió no seleccionar para revisión la providencia de 26 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el tramite de la acción popular de la referencia, incoada por Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de Marmato por la presunta vulneración de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, presuntamente vulnerados por la ausencia de los estudios de vulnerabilidad sísmica, determinados como obligatorios para las edificaciones de ocupación especial, concretamente donde funciona la Alcaldía Municipal. Consideró la Sala que el actor se limitó a solicitar la revisión del auto de 26 de mayo de

2011, sin expresar los motivos por los que, a su juicio resulta necesaria la selección de dicha providencia, con miras a cumplir con la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados, por lo que resolvió no seleccionar para su revisión la providencia en mención. Estimó que era improcedente utilizar la revisión eventual con el fin de discutir los argumentos que han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento, para rechazar por agotamiento de jurisdicción la acción popular de la referencia. I.2. El escrito de insistencia. Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2011 (Fl. folio 59) el actor insiste en la selección del auto para revisión, ya que a su juicio, con la selección de aquella providencia busca unificar criterios, los cuales no indicó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

II.1. Competencia. La insistencia sobre la solicitud de revisión eventual de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización de los procesos, dictadas en las acciones populares y de grupo, está contemplada en el párrafo segundo del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: «Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los

asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (…). (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. » Visto lo anterior es competente la Sala para conocer la solicitud de insistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), modificado por el Acuerdo 117 de 2010, el cual dispone: «De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. » La Sala observa que en el escrito de insistencia, al igual que en el de solicitud de selección para eventual revisión, el actor no explica las razones por las cuales considera que la providencia debe ser estudiada con el fin de unificar la Jurisprudencia sino que, únicamente solicita su revisión. Es evidente que lo pretendido por el insistente es que mediante la revisión se establezca una tercera instancia, lo cual resulta improcedente, y lleva a la Sala a reiterar su posición de no seleccionar el auto de 26 de mayo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMASE la providencia de 22 de septiembre de 2011, a través de la cual no se seleccionó para revisión la providencia proferida el 26 de mayo de 2011 por el

Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 9 de febrero de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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