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CE-17001-33-31-002-2011-00075-02 (AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2011-00075-02 (AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1

Número de radicación: 17001-33-31-002-2011-00075-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga Eventual revisión REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque no se cumple con el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual respecto de los temas que ameritan unificación de la jurisprudencia Ante la ausencia de sustentación, es innegable que la solicitud presentada por el actor no cumple la totalidad de los requisitos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia han determinado para que eventualmente se acceda a la revisión de una providencia que haya finalizado con el archivo de un proceso de acción popular. Además de la ausencia de sustentación, la solicitud del señor Javier Elías Arias Idárraga deja de cumplir lo señalado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que la revisión procederá en los siguientes eventos: (i) cuando la providencia objeto de la solicitud presente contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y, (ii) cuando la providencia se oponga a una sentencia de unificación o a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00075-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES De conformidad con el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión del auto de 25 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante el cual confirmó la providencia de 24 de junio de 2011 a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción, condenó en costas al demandante y ordenó el archivo del proceso.

I. ANTECEDENTES

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Número de radicación: 17001-33-31-002-2011-00075-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga Eventual revisión

1. La demanda El señor Javier Elías Idárraga, en ejercicio de la acción popular, instauró demanda contra el municipio de Manizales, en procura de obtener la protección del derecho colectivo a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, previsto en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1992.

Lo consideró amenazado porque el municipio de Manizales ha omitido reforzar la estructura del inmueble donde funciona la Alcaldía municipal, como lo ordena el artículo 541 de la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”.

Solicitó la protección del derecho colectivo y, en consecuencia, pidió ordenar a la entidad accionada adoptar las medidas administrativas y operativas para realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica al edificio donde opera la Alcaldía de Manizales. También reclamó el pago del incentivo económico.

2. Trámite procesal La demanda se presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, Despacho judicial que la admitió por auto del 11 de febrero de 2011 en el que ordenó notificar al Defensor del Pueblo, al Agente del Ministerio Público y al

Alcalde de Manizales.

3. Argumentos de defensa 3.1 Alcaldía Municipal de Manizales Su apoderado judicial propuso la excepción que denominó “agotamiento de jurisdicción”. Explicó que ante los Juzgados 1º y 2º Administrativos de Manizales, bajo los radicados Nos. 2011-00063 y 2011-00106, respectivamente, cursaban 1 “Artículo 54. Actualización de las edificaciones indispensables. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus reglamentos, en un lapso

no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.” 3

Número de radicación: 17001-33-31-002-2011-00075-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga Eventual revisión demandas de acción popular con el mismo objeto, hechos y pretensiones a las planteadas por el señor Arias Idárraga.

Que, además, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en sentencia del 16 de julio de 2010, proferida dentro del expediente N.º 2009-00022, por los mismos hechos eximió de responsabilidad al municipio de Manizales.

4. Providencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 24 de junio de 2011, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN, en la presente Acción Popular que instaura el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el MUNICIPIO DE MANIZALES con número de radicado 17001-33-31-002-2011-00075-00.”.

Sostuvo que en el expediente 2011-00063 el señor Javier Elías Arias Idárragamismo demandante en este proceso -, pretendió la protección del derecho colectivo a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” del literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, que se ordenara al municipio de Manizales efectuar los estudios sísmicos a la sede en donde funciona la Alcaldía municipal.

Agregó que sin necesidad de referirse a los demás expedientes - 2011-00106 y 2009-00022 -, de los que también informó la Alcaldía de Manizales con identidad de fundamentos fácticos y petición, se limitó a señalar que se acreditó la existencia de un proceso donde el propio demandante elevó iguales pretensiones. Por tal motivo, dio por probada la excepción de “agotamiento de jurisdicción”. Explicó que el accionante actuó con temeridad y mala fe al instaurar varias demandas con el mismo fin, motivo por el cual lo condenó en costas.

5. Providencia que se pide revisar Corresponde a la proferida el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de

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Número de radicación: 17001-33-31-002-2011-00075-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga Eventual revisión Caldas, Sala de Descongestión2, mediante la cual confirmó el auto que declaró la nulidad de lo actuado y decretó la finalización del proceso por agotamiento de jurisdicción.

En síntesis explicó que se configuró dicha excepción de “agotamiento de jurisdicción” porque las pruebas aportadas al expediente demostraban la existencia de varios procesos con identidad de causa y objeto, razón por la cual: “(…) la determinación que tomó la Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Manizales se ajusta a los presupuestos establecidos por el H. Consejo de Estado en cuanto a la configuración del agotamiento de la jurisdicción, imponiéndose así la confirmación del auto de fecha de 24 de julio de 2011”.

6. Solicitud de revisión eventual

El señor Javier Elías Arias Idárraga pidió la revisión eventual del auto de 25 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Caldas, de la siguiente manera: “Solicito revisión Consejo de Estado, pido nulidad de lo actuado pues en AP no se puede terminar proceso por auto.”3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 1° del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, la Sala es competente para decidir la solicitud de revisión del auto de 25 de abril de 2013, dictada por el Tribunal

Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión.

2. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo: Finalidad y requisitos Los artículos 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 y 272 a 274 del Código 2 Folios 49 a 52 cuaderno 2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron impedimento para conocer de la acción, el que fue aceptado por el Consejo de Estado en providencia del 5 de marzo de 2012 (fl. 33) en donde, además, se dispuso que se sortearan conjueces, sin embargo, como se crearon 4 despachos de descongestión para ese Tribunal, la Dra. Flor Eucaris Díaz Buitrago, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, autorizó que el conocimiento de la acción popular podía tramitarse por los magistrados en descongestión (fl.

45). 3 Folio 53. El 21 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas corrió traslado de la nulidad por tres días (fl. 54). El 4 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de nulidad y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se decidiera sobre la solicitud de revisión eventual, decisión que no fue objeto de recurso alguno (fls. 56 a 58). 5

Número de radicación: 17001-33-31-002-2011-00075-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga Eventual revisión de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de estas normas se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

De igual manera, del texto de los artículos citados y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho al artículo 11 de la Ley 1285 de 2010,

se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- La petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. No son entonces susceptibles de revisión las sentencias dictadas por los jueces administrativos, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación razonada sobre las circunstancias que imponen la necesidad de revisar. Se debe acompañar copia de las providencias que se relacionen con la solicitud. 6

Número de radicación: 17001-33-31-002-2011-00075-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga Eventual revisión No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación.

3. Caso concreto

Corresponde a la Sala examinar si en el presente caso, la solicitud de revisión eventual del auto del 25 de abril de 2013, proferido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, reúne las exigencias a las que se ha hecho referencia, con el fin de que tal providencia pueda ser seleccionada para revisión. El señor Javier Elías Arias Idárraga por escrito de 8 de mayo de 2013 solicitó seleccionar para revisión la aludida providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, notificada por estado del 29 del mismo mes y año, mediante la cual esa Corporación confirmó el auto de 24 de junio de 2012, con el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción popular por agotamiento de jurisdicción, condenó en costas al demandante y ordenó el archivo del proceso (fl. 52). Lo anterior demuestra que la petición del señor Arias Idárraga cumple con los tres primeros requisitos referidos a la solicitud de parte, oportunidad y providencia objeto de petición. El requisito que no cumple la solicitud del señor Arias Idárraga es el que tiene que ver con precisar o identificar los aspectos o materias que ameritan revisar la providencia con el fin de unificar jurisprudencia, pues en ésta se limitó a decir: “Solicito revisión Consejo de Estado, pido nulidad de lo actuado pues en AP no se puede terminar proceso por auto.”, sin sustentar las razones por las cuales el Consejo de Estado debe seleccionar para revisión el auto de 25 de abril de 2013. Ante la ausencia de sustentación, es innegable que la solicitud presentada por el

actor no cumple la totalidad de los requisitos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia han determinado para que eventualmente se acceda a la revisión 7

Número de radicación: 17001-33-31-002-2011-00075-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga Eventual revisión de una providencia que haya finalizado con el archivo de un proceso de acción popular.

Además de la ausencia de sustentación, la solicitud del señor Javier Elías Arias Idárraga deja de cumplir lo señalado en el artículo 2734 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que la revisión procederá en los siguientes eventos: (i) cuando la providencia objeto de la solicitud presente contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y, (ii) cuando la providencia se oponga a una sentencia de unificación o a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Como la afirmación del accionante en su escrito se soporta en cuestionar la clase de providencia - auto - que se emitió para ordenar el archivo del proceso, pero no el contenido de la decisión y a su disparidad con el criterio de esta Corporación sobre el particular, razonamiento que permitiría examinar si hay lugar a dar trámite a este mecanismo, el auto de 25 de abril de 2013, no será seleccionado para revisión.

RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, la providencia de 25 de abril de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente 4 “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, 'contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.”.

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Número de radicación: 17001-33-31-002-2011-00075-02

Actor: Javier Elías Arias Idárraga Eventual revisión

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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