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CE-17001-33-31-002-2011-00123-01(AP)REVA-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2011-00123-01(AP)REVA-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

VIOLACION DEL DEBER DE LEALTAD - Interposición de manera masiva de recursos abiertamente improcedentes / REVISION EVENTUAL DE LA ACCION POPULAR - Finalidad / REVISION EVENTUAL DE LA ACCION POPULAR - Improcedente para revisar las providencias proferidas por el Consejo de Estado Como en oportunidades anteriores lo ha advertido, la Sala consta que nuevamente el actor incurre en violación del deber de lealtad para con la administración de justicia al interponer de manera masiva recursos que son abiertamente improcedentes valiéndose de formatos de plantilla, e insistiendo recurrentemente en prácticas que congestionan la administración de justicia, como ocurre en el caso presente. En las ocasiones precedentes se le ha puesto de presente al actor que no es dable ejercer la revisión respecto de que las providencias dictadas por el Consejo de Estado en su jurisdicción como órgano de cierre, pues como máximo Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es quien determina las líneas jurisprudenciales a seguir en cada materia, esto es, es quien consolida el precedente jurisprudencial vinculante en los asuntos contencioso administrativos. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 establece la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias proferidas por los Tribunales Administrativos dentro de los procesos de las acciones populares y de grupo, con el fin de unificar la jurisprudencia… Se advierte, entonces, que la finalidad del mecanismo de eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por

ejemplo, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. Aunado a lo anterior, debe hacerse hincapié en que el texto normativo citado tiene como requisito para la prosperidad del aludido mecanismo que la providencia cuya revisión se solicite sea dictada por un Tribunal Administrativo y determine la finalización o archivo del proceso. Así las cosas, como no es posible la selección, para su eventual revisión, de las providencias proferidas por esta Corporación, la Sala rechazará por improcedente la solicitud presentada por el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00123-01(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE VITERBO - CALDAS Y OTRO Decide la Sala la procedencia de la solicitud de revisión eventual, de la sentencia de 11 diciembre de 2013 de esta Sección, en la que se confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 28 de julio de 2011.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El 16 de febrero de 2011 el actor interpuso acción popular contra el municipio de Viterbo (Caldas) y el hospital o centro de salud de esa municipalidad (no precisó el nombre), para que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, establecidos en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.2. Hechos. El actor popular afirma que, presuntamente, el centro hospitalario del municipio de Viterbo no ha realizado el reforzamiento estructural que el artículo 54 de la Ley 400 de 19971 exige efectuar a las construcciones existentes clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad. De conformidad con lo anterior, solicita que se protejan los derechos colectivos invocados y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas adelantar las gestiones administrativas y operativas tendientes a realizar el reforzamiento estructural al que hace referencia la Ley 400 de 19972, de acuerdo 1 “Por el cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes. Artículo 54º.- Actualización de las edificaciones indispensables A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los

requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.” 2 “Por el cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes. con las especificaciones contenidas en el Decreto 926 de 20103 y el Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes NSR-10. Asimismo, solicita el reconocimiento del incentivo económico. 1.3. Auto e informe secretarial previos a la admisión de la demanda. Mediante auto de 23 de febrero de 2011, la Juez Segunda Administrativa de Manizales solicitó que por Secretaría se certificara la existencia de la Acción Popular radicada con el número 2011-00110 instaurada por Javier Elías Arias Idarraga contra el municipio de Viterbo (Caldas) y el Hospital San José de esa municipalidad, así como las pretensiones y derechos colectivos invocados. En cumplimiento del citado auto, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales certificó lo siguiente: “Actualmente cursa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Acción Popular de radicado 2011-00110, promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA en contra del MUNICIPIO DE VITERBO – CALDAS y el HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO. Las pretensiones son las siguientes:

1. Se protejan los Derechos e Intereses Colectivos a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente, en los términos del literal L), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 2. Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene a los demandados, la adopción de

medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, en particular para los Hospitales. 3. Que en caso de llegarse a un pacto de cumplimiento entre las partes, se nombre a una persona natural o jurídica como AUDITORA, para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado en la audiencia a que se refiere el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. 4. Se ordene al accionado, de contar con el estudio de vulnerabilidad sísmica, que ordena el Decreto 926 de 19 de marzo/10 (sic) ley 400 de 1997, anexar copia auténtica de dicho 3 “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-10.” estudio, en la contestación de la demanda, anexando copia del CDP y RP, con su respectivo contrato de obra y/o prestación de servicios, con el profesional que lo realizó, además de copia auténtica del título valor con que se canceló dicho estudio de vulnerabilidad sísmica. Decreto 926 del 19 de marzo de 2010 y cumpla norma NSR – 10 (sic). 5. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar, y se ordene su pago a cargo de los demandados, lo anterior por el ejercicio de la presente acción popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 472 de 1998 y se aplique el artículo 2359 y 2360 del C.C. Daño Contingente, pues si no se cuenta con dicho estudio que ordena la ley,

se pone en peligro inminente a la población de manera indiscriminada, ya que no se tiene la seguridad real que la Planta Física del Hospital soporte un sismo leve, moderado o intenso. 6. Condenar en costas al demandado. 7. Utilizar el fuero de atracción de ser necesario para vincular a personas jurídicas o naturales a esta demanda. 8. Manifiesto desde ya que no asistiré al pacto de cumplimiento ordenado por su H. Despacho, por motivos de seguridad: Declarar fallida la audiencia y dar continuidad a mi acción Constitucional”. 4 1.4. Auto de primera instancia. Mediante auto de 24 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales rechazó la acción popular por agotamiento de jurisdicción. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que los hechos, objeto, causa y derechos colectivos invocados en la demanda de la referencia, son idénticos a los expuestos en la acción popular 2011-00110, también instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el municipio de Viterbo y el Hospital San José de Viterbo, la cual fue admitida mediante auto de 23 de febrero de 2011, ordenándose su notificación al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, al Alcalde de Viterbo y al Gerente del Hospital San José.

II. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas (Sala de Decisión), mediante sentencia de 28 de julio de 2011, confirmó la decisión del a quo, pues luego de realizar un cuadro comparativo entre la acción popular de la referencia y la acción radicada con el

4 Cuaderno principal, folio 3 número 2011-00110, encontró probado que pese a que en la primera se hace alusión a los estudios de sismo-resistencia del Hospital San José de Viterbo, mientras que en la segunda se refiere el reforzamiento estructural de la misma edificación, el objeto, el derecho colectivo invocado, los hechos y los sujetos procesales eran idénticos en ambos procesos.

III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 7 de diciembre de 2010, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el propósito de que se unifique jurisprudencia. Al memorial, adjuntó copia de un escrito acerca de la naturaleza del incentivo, con el propósito de que éste se reconozca a su favor, puesto que las pretensiones de la demanda fueron estimadas y, por consiguiente, se profirieron una serie de órdenes tendientes a lograr la protección de los derechos colectivos invocados.

IV. TRÁMITE DE LA REVISIÓN Esta Sala, mediante auto de 2 de febrero de 2012, seleccionó para revisión la providencia proferida el 28 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caldas, al constatar que la solicitud presentada por Javier Elías Arias Idarraga cumplía con los requisitos legales fijados por el efecto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

V. SENTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL Habiendo sido seleccionada para revisión, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 11 de diciembre de 2013, confirmó la providencia

del Tribunal Administrativo de Caldas, señalando que existía unificación de jurisprudencia en materia de agotamiento de la jurisdicción, dado que la discrepancia que existía entre las Secciones Primera y Tercera había sido zanjada, por la Sala Plena mediante sentencia de unificación proferida el 11 de septiembre de 20125.

VI. SOLICITUD ELEVADA POR EL ACTOR Mediante escrito de 28 de enero de 2014, el actor solicitó revisar la sentencia del 11 de diciembre de 2013, por la cual la Sección Primera de esta Corporación confirmó el auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de

Caldas.

VII. CONSIDERACIONES Como en oportunidades anteriores lo ha advertido, la Sala consta que nuevamente el actor incurre en violación del deber de lealtad para con la administración de justicia al interponer de manera masiva recursos que son abiertamente improcedentes valiéndose de formatos de plantilla, e insistiendo recurrentemente en prácticas que congestionan la administración de justicia, como es el caso que nos ocupa a continuación.

En las ocasiones precedentes se le ha puesto de presente al actor que es dable ejercer la revisión respecto de que las providencias dictadas en su jurisdicción como órgano de cierre, pues el Consejo de Estado, pues como máximo Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es quien determina las líneas jurisprudenciales a seguir en cada materia, esto es, es quien consolida el precedente jurisprudencial vinculante en los asuntos contencioso administrativos. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 establece la procedencia del mecanismo de

revisión eventual de providencias proferidas por los Tribunales Administrativos dentro de los procesos de las acciones populares y de grupo, con el fin de unificar la jurisprudencia. En efecto la norma dispone: 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de septiembre de 2012. Actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez, Radicado: 2009-00030-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago de Valencia. “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.” Se advierte, entonces, que la finalidad del mecanismo de eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo, y a título puramente enunciativo, de su

complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. Aunado a lo anterior, debe hacerse hincapié en que el texto normativo citado tiene como requisito para la prosperidad del aludido mecanismo que la providencia cuya revisión se solicite sea dictada por un Tribunal Administrativo y determine la finalización o archivo del proceso. Así las cosas, como no es posible la selección, para su eventual revisión, de las providencias proferidas por esta Corporación, la Sala rechazará por improcedente la solicitud presentada por el demandante.

RESUELVE: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de revisión de la providencia del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual esta Corporación confirmó la providencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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