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CE-17001-33-31-002-2011-00124-01(AP)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2011-00124-01(AP)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

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Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00124-01

Revisión Eventual de Acción Popular

Actor: Javier Elías Arias Idárraga REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO – Características y requisitos La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este mecanismo otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios en el juez competente para conocer de ese instrumento.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la solicitud de revisión eventual, ver providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009 exp. 2007-00244-01(IJ).

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque no se cumple con el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual respecto de los temas que ameritan unificación de la jurisprudencia

La Sala no seleccionará para revisión la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de agosto 2013, pues la solicitud del actor popular no cumple uno de los requisitos previstos por la ley y decantados por la jurisprudencia de esta Corporación como necesarios para el estudio de su viabilidad , toda vez que no expresa la existencia de: (i) uno o varios temas contenidos en la providencia que hubieren merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; (ii) uno o varios temas de la providencia que por su complejidad, indeterminación o la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o, por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; (iii) uno o varios temas de la providencia frente a los cuales no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación o; (iv) uno o varios de los temas de la providencia que no hubieren sido objeto de desarrollo jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 274 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de sustentación de la solicitud de revisión eventual, ver providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009 exp. 2007-00244-01(IJ).

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Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00124-01

Revisión Eventual de Acción Popular

Actor: Javier Elías Arias Idárraga

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00124-01(AP)REV

Actor: AVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO Y MUNICIPIO DE VILLAMARIA - CALDAS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, frente a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, el 29 de agosto de 2013.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Javier Elías Arias Idárraga formuló acción popular contra la E.S.E.

Hospital San Antonio y el municipio de Villamaría, Caldas., para la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, consagrado en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Argumentó que el Hospital San Antonio de Villamaría, incumplió lo dispuesto por la Ley 400 de 1997 “por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismoresistentes” y el Decreto 926 de 2010 “por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-10”, pues han pasado más de tres años desde la expedición de la ley sin que se haya

realizado un reforzamiento estructural a la edificación del hospital, clasificada como indispensable y ubicada en zonas de alta amenaza sísmica. El actor popular presentó las siguientes pretensiones: 3

Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00124-01

Revisión Eventual de Acción Popular Actor: Javier Elías Arias Idárraga “1) Se protejan los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos del literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, artículos 2359 y 2360 del Código Civil, relativos al daño contingente. 2) Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene a los accionados, la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo del reforzamiento estructural (norma NSR-10), determinadas como obligatorias para las edificaciones de uso indispensable y atención a la comunidad (…). 3) Solicito, se aplique por parte del H. Juez, el artículo 199 del CPC y se pida al representante administrativo del municipio accionado, que en documento jurado, se manifieste sobre mis pretensiones en cuanto a lo que a este corresponda, manifestándole que de no hacerlo, será sancionado entre 5 y 10 SMLMV por parte del juez, todo esto por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 4) Que en caso de llegarse a un pacto de cumplimiento entre las partes, se nombre a una persona natural o jurídica como auditora para que vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado en la audiencia a que se refiere el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

  1. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar y se ordene su pago a cargo de los demandados, lo anterior por el ejercicio de la presente acción popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y se aplique el artículo 2359 y 2360 del CC, daño contingente, pues si no se cuenta con dicho estudio que ordena la ley, se pone en peligro inminente a la población de manera indiscriminada, ya que no se tiene la seguridad real de que la planta física soporte un sismo leve, moderado o intenso”1 1.2. Decisión de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales, mediante sentencia de 31 de mayo de 2013, declaró administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría, de la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, contenido en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

Al efecto, señaló que la Ley 400 de 1997, mediante la cual se adoptaron normas sobre construcciones sismo-resistentes, estableció los requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones clasificadas como 1 Folio 1 del cuaderno No. 1 del expediente. 4

Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00124-01

Revisión Eventual de Acción Popular Actor: Javier Elías Arias Idárraga indispensables para la recuperación de la comunidad y que se encuentran en zonas establecidas como de amenaza sísmica. El juzgado indicó que según lo establecido por el Decreto Reglamentario 926 de

2010: (i) todas las edificaciones que componen hospitales clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía, salas de cuidados intensivos, salas de neonatos y/o atención de urgencias son edificaciones indispensables y que; (ii) el Hospital de San Antonio de Villamaría se encuentra en una zona de alta amenaza sísmica. Agregó que en el caso bajo estudio, quedó demostrado que el hospital realizó una serie de ampliaciones en las que se atendió a las disposiciones vigentes en lo que a vulnerabilidad sísmica se refiere, pero que, “las partes de la edificación en donde no se han realizado reformas o ampliaciones no cuenta[n] con ningún estudio de vulnerabilidad sísmica que evidencie la necesidad o no de efectuar un reforzamiento estructural sobre la edificación”2. Por las anteriores razones, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Manizales concluyó que el Hospital de San Antonio de Villamaría vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles porque incumplió la normatividad que lo obliga a practicar los estudios de vulneración sísmica y su correspondiente reforzamiento estructural. Finalmente, denegó por improcedente el reconocimiento del incentivo económico pues concluyó que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, norma que le servía de sustento, fue derogada. 1.3. Recurso de apelación Por medio de apoderado, la E.S.E. Hospital de San Antonio de Villamaría interpuso recurso de apelación en el que expuso dos argumentos principales: 2 Folio 98 del cuaderno No. 1 del Expediente.

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Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00124-01

Revisión Eventual de Acción Popular Actor: Javier Elías Arias Idárraga Por un lado, señaló que el hospital no incurrió en la vulneración de derechos colectivos alegada por el accionante, pues la entidad hace parte del programa de sismo-resistencia y vulnerabilidad desarrollado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que tiene prevista la cofinanciación para la realización de un reforzamiento estructural en los hospitales de Caldas y que, en desarrollo de este programa, se celebró un contrato interadministrativo que tiene por objeto realizar los respectivos estudios de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones donde funciona la ESE. Por otro lado, apuntó que se presentó el fenómeno de cosa juzgada pues en el proceso de acción popular radicado bajo el número 17001-33-31-003-2011-0012600 y tramitado ante el Juzgado Octavo Administrativo en Descongestión de Manizales, se profirió sentencia en la que se declaró la carencia actual de objeto, en tanto los hechos que originaron la vulneración a los derechos colectivos desaparecieron cuando se surtió el proceso contractual con el fin de adelantar el estudio de vulnerabilidad sísmica del inmueble en el que opera el hospital. Así, solicitó al Tribunal declarar la existencia de cosa juzgada y negar las pretensiones del actor popular, o en su defecto, revocar la decisión de primera instancia y declarar que la entidad ya realizó las gestiones necesarias para hacer los estudios de vulnerabilidad sísmica que ordena la ley. Finalmente, pidió que se adoptaran medidas tendientes a evitar que el accionante

abuse del derecho y genere procesos idénticos por la misma causa, que en últimas, solo desgastan a la administración de justicia. 1.4. Trámite en segunda instancia Con escrito de 9 de julio de 2013 los Magistrados de la “Sala de Decisión” del Tribunal Administrativo de Caldas, manifestaron impedimento por considerar que se encontraban incursos en la causal descrita por el numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en noviembre de 2011, formularon ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Caldas, denuncia penal contra el señor Javier Elías Arias Idárraga, por los delitos de injuria y calumnia contemplados en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000. 6

Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00124-01

Revisión Eventual de Acción Popular Actor: Javier Elías Arias Idárraga Por auto de 29 de julio de 2013, la “Sala de Descongestión” del Tribunal Administrativo de Caldas declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados para conocer en segunda instancia del proceso y, en consecuencia, avoco conocimiento de la acción popular y admitió el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital de San Antonio de Villamaría. 1.5. Decisión de segunda instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 29 de agosto de 2013, revocó la decisión de primera instancia. Consideró, al igual el a quo, que el edificio donde funciona el Hospital San Antonio de Villamaría – Caldas, es considerado indispensable y está ubicado en zona de alta amenaza sísmica, razón por la cual debe cumplir con los lineamientos fijados

por la Ley 400 de 1997 y su Decreto Reglamentario 926 de 2010, es decir, debe contar con un estudio de vulnerabilidad sísmica. No obstante lo anterior, el tribunal encontró que la entidad demandada no vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles porque el plazo legal para la ejecución del refuerzo estructural solicitado por el accionante no había vencido para la fecha de interposición de la demanda ni aún para la expedición de la sentencia, esto de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, el artículo 35 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 158 de la Ley 1450, normas que confieren un término adicional para cumplir con el mandato legal, según el cual las edificaciones clasificadas como indispensables y ubicadas en zona de alta sismicidad deben contar con un reforzamiento estructural. Así las cosas, el tribunal revocó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión de Manizales y en su lugar, negó las pretensiones del actor popular.

II. LA SOLICITUD DE REVISION

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Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00124-01

Revisión Eventual de Acción Popular Actor: Javier Elías Arias Idárraga El señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó la revisión de la providencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, con escrito radicado el 12 de septiembre de 2013, en el que se limitó a indicar que no está en la obligación de argumentar la solicitud de revisión pues no es abogado y que la

ley no le exige ningún tipo de sustentación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de agosto de 2013, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19993 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 3.2. Revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión.

Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este mecanismo otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios 3 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003.

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Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00124-01

Revisión Eventual de Acción Popular Actor: Javier Elías Arias Idárraga especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios en el juez competente para conocer de ese instrumento. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las

sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir 9

Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00124-01

Revisión Eventual de Acción Popular Actor: Javier Elías Arias Idárraga acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de

20094. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009. Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Públicoartículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo5. (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-.6 (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado -artículo 273-. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 5 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró

inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” 6 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. 10

Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00124-01

Revisión Eventual de Acción Popular

Actor: Javier Elías Arias Idárraga

(iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso –artículo 273-. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún

aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia –artículo 272-. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”7. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada estableció, en ausencia de desarrollo legal, algunos eventos en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo de revisión eventual, así:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales

quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 7 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 11

Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00124-01

Revisión Eventual de Acción Popular Actor: Javier Elías Arias Idárraga También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de

definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”8 Más recientemente, el artículo 273 del CPACA agregó a los supuestos de selección, que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia al interpretar el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los siguientes: “1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada por los tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencias de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación”

(vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA lo reguló exigiendo como requisito indispensable que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga de manera razonada las circunstancias que imponen la revisión de la providencia. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: 8 Ibídem. 12

Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00124-01

Revisión Eventual de Acción Popular

Actor: Javier Elías Arias Idárraga

a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarla como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias respectivas. 3.3. Caso Concreto La Sala debe decidir si la providencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de agosto de 2013, debe ser seleccionada para revisión. Con este fin, examinará si cumple con los presupuestos de procedencia del mecanismo eventual. 3.3.1. Para empezar, la revisión fue solicitada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, actor de la acción popular de la referencia, por esto cumple con el

presupuesto de la legitimación. 3.4.2. De igual forma, la solicitud se presentó en la oportunidad legal, esto es el 12 de septiembre de 2013, pues la sentencia fue notificada por edicto fijado el 5 de septiembre 2013 y desfijado el día 9 del mismo mes y año9. Entonces, se presentó dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia que se solicita seleccionar. 9 Folio 25 del cuaderno principal No. 2 del expediente. 13

Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00124-01

Revisión Eventual de Acción Popular Actor: Javier Elías Arias Idárraga 3.4.3. Asimismo, la providencia fue dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas en Descongestión y puso fin al proceso, por tanto cumple con el tercer presupuesto en cuanto se trata de la sentencia de segunda instancia. 3.4.4. Sin embargo, advierte la Sala que la solicitud contenida en el escrito de 12 de septiembre 2013, no está sustentada, en contravía de lo dispuesto por el artículo 274 del CPACA y por la jurisprudencia de la Corporación10, según los cuales, el interesado debe “hacer una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión” o identificar los aspectos o materias que ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar Sobre el particular resulta cardinal retomar las precisiones hechas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto el 14 de julio de 2009 (IJ 200700244-01), de acuerdo con las cuales, a pesar de que el artículo 11 de la Ley 1285

de 2009 no previó de forma expresa la sustentación de la solicitud como

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