CE-17001-33-31-002-2011-00128-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2011-00128-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre necesidad de unificar la jurisprudencia FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-3331-002-2011-00128-01(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE PENSILVANIA - CALDAS Y OTRO Fundada en el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la providencia del 15 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se confirmó la que profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 15 de julio de 2009, que rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción.
1. La demanda El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el municipio de Pensilvania-Caldas y el Hospital San Juan de Dios en procura de la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en los términos del literal l), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, se ordene la adopción de
las medidas administrativas y operativas para la ejecución de los estudios de vulnerabilidad sísmica necesarios como obligatorios para las edificaciones destinadas a la atención de la comunidad, en particular, para los hospitales.
2. Trámite de la demanda La demanda se presentó el 16 de febrero de 2011 pero antes de resolver la admisibilidad de la demanda, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales solicitó a la Secretaría de ese despacho certificara la existencia de la acción popular con número de radicación No. 2011-0118 donde existe similitud de actores y pretensiones. En cumplimiento de esa orden se certificó que el señor Javier Elías Arias Idárraga había instaurado un acción popular en contra del municipio de Pensilvania (Caldas) y el Hospital de San Juan de Dios, así como las pretensiones solicitadas en la misma y los derechos que argumentó como vulnerados. . Bajo esta consideración el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por auto interlocutorio No. 373 del 25 de febrero de 2011 rechazó la acción popular por Agotamiento de Jurisdicción.
3. Providencia que se pide revisar Al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del Juzgado, exclusivamente en cuanto al agotamiento de jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Caldas la confirmó, con base en la siguiente consideración: En auto interlocutorio No. 373 del 25 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales rechazó por agotamiento de jurisdicción la presente acción popular que instauró el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga
contra el municipio de Pensilvania-(Caldas) y el Hospital San Juan de Dios, porque se evidenció la existencia de otra acción popular identificada con el número de radicación 2011-00118, instaurada también por el accionante contra las mismas entidades demandadas.
4. Solicitud de eventual revisión En escrito del 4 de agosto de 2011, el actor popular expresó: “… obrando dentro de mi acción (sic) # 2011-128, solicito recurso de revisión ante el honorable Consejo de Estado. (…) manifestar que esta acción está amparada en el Decreto 926 de 2010 que creo la norma NSR-10, mientras que la anterior acción estaba amparada en el Decreto 33 de 1998 que fue derogado reglamentada la Ley 400 de 1997. Siendo así, no existe igualdad en pretensiones favor aplicar a mi bien el artículo 357 del CPC, 83 de la Constitución Nacional principio Iura Novit Curia y se ordene admitir mi acción
Constitucional…” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 1° del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, la Sección decide respecto de la solicitud de revisión del auto interlocutorio 538 dictado el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
2. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo: Finalidad y requisitos El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de
revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de esta norma se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto del artículo citado y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- Esa petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. No son entonces susceptibles de revisión las sentencias dictadas por los jueces administrativos, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia.
d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos esencial, de las razones en que fundamenta la petición. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación.
3. Caso concreto Corresponde a la Sala examinar si en el caso de la providencia que se somete a consideración concurren las exigencias a las que se ha hecho referencia, a fin que pueda ser objeto de selección para revisión.
El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, presentó escrito en el que solicita se revise el auto del 28 de junio de 2011 que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas. La petición la radicó el mismo día en el que se notificó por estado la providencia en cuestión. No hay discusión en cuanto al cumplimiento de los dos primeros requisitos, referidos a la solicitud de parte y a la oportunidad. Pero la Sala observa que no se cumplen los otros 2 requisitos, referidos a que la petición recaiga sobre una providencia que haya puesto fin al proceso y que la solicitud se sustente en forma expresa. En efecto, la petición se elevó contra la providencia que confirmó el rechazo de la demanda por haberse presentado el agotamiento de jurisdicción.
Así las cosas, no puede tenerse a esta providencia como la que puso fin al proceso, pues en realidad impidió que el proceso surgiera, lo cual ocurre normalmente con el auto que admite la demanda. Pero en el caso, no se le dio trámite a esa demanda, en aplicación de la figura denominada “agotamiento de jurisdicción” que adoptó la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese sentido varios pronunciamientos de la Sección Tercera, entre otros los autos del 7 de febrero de 2007, expediente 2004-01028-01(AP), y del 12 de diciembre del mismo año, expediente 2005-01856-01(AP), precisaron que el auto de rechazo de la demanda de la acción popular, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan en el trámite del proceso, debido precisamente a que “trunca” su existencia. Entonces, como no nace la relación jurídico procesal, tampoco hay lugar a considerar que hay decisión definitiva o final del asunto. Por su parte la Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de la expedición del Acuerdo 117 del 12 de octubre de 2010, profirió providencia en la que frente a una situación similar consideró que “como en el asunto en estudio no hubo proceso, mal podría afirmarse que el auto de 7 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo de Santander determinó su finalización o archivo. Coherentemente, no se dan los presupuestos para la prosperidad del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares” 1. Pero adicionalmente, en el caso, el actor en el escrito se limitó a solicitar la concesión del “recurso de revisión” sin explicar el tema que amerita que profiera
unificación jurisprudencial, pues en realidad lo que busca con esta solicitud es que se le admita la nueva demanda que presentó, amparada en el desconocimiento del Decreto 926 de 2010 por parte de las accionadas. 1 Providencia del 21 de octubre de 2010, rad. 2008-00214, Actor: Eseir Bohórquez Suárez, M.P.: Mauricio Torres Cuervo. En consecuencia, ante la ausencia de argumentos que permitan ubicar el tema objeto de revisión, a la Sala le quedaría imposible conocer los aspectos sobre los que debería encausar el estudio. De todas maneras, lo que queda claro es que el solicitante equivoca el sentido y la finalidad del mecanismo de revisión eventual porque lo asume como si se tratara de un recurso o instancia adicional. Las consideraciones expresadas conducen a que la providencia que se reclama no sea seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, el auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente