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CE-17001-33-31-002-2011-00130-02(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2011-00130-02(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque la revisión eventual no es un recurso, ni una tercera instancia que permita ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se pide revisar / REVISION EVENTUAL - No se selecciona el tema de rechazo de la demanda por agotamiento de jurisdicción ante otra providencia ya seleccionada para tal fin / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia En la confusa solicitud de revisión, se alegó la violación del artículo 13 de la Constitución Política por cuanto el operador judicial consideró como lo mismo la Ley 400 de 1997, el Decreto 33 de 1998 y el Decreto 926 de 2010 y porque en la acción popular no existe la sentencia anticipada. Sobre el particular, es importante retomar las precisiones que hizo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto el 14 de julio de 2009 (IJ 2007-00244-01), pues, aunque el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no previó de forma expresa la sustentación de la solicitud como requisito para su procedibilidad, sí definió el propósito del mecanismo en estudio – la unificación de la jurisprudencia-, lo que necesariamente implica para la parte interesada el deber de expresar y sustentar las razones para que la providencia pueda ser objeto de revisión. Por tanto, si el propósito del mecanismo de la referencia es la unificación de jurisprudencia, como mínimo, le incumbe al interesado indicar la materia o aspectos que requieren una providencia de unificación, siendo en este caso una omisión a dicho requisito en razón a que no

se fundamentó la solicitud de revisión por parte del actor. La solicitud de revisión eventual en el caso sub examine, está encaminada a reprochar la decisión del ad quem y no a advertir la necesidad de unificar jurisprudencia. En este orden de ideas, se reitera que el mecanismo revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción popular, precisamente, porque la ley no lo previó para reabrir el debate del proceso ni para desvirtuar la legalidad de las providencias que le ponen fin. Por tanto, en lo que concierne a la supuesta contradicción o indebida aplicación de las normas citadas, no procede este recurso especial. En relación con el tema de la supuesta inexistencia de sentencia anticipada en las acciones populares, es importante advertir que la Sala Plena de esta Corporación concluyó que cuando se presenten dos o más acciones populares por los mismos hechos y pretensiones, el juez de conocimiento debe verificar si ya se ha admitido alguna de ellas. En el evento en que exista auto admisorio lo procedente es rechazar las demandas que se presenten con posterioridad, por agotamiento de jurisdicción. Igualmente, en dicho pronunciamiento se advirtió que si el juez popular ha adelantado alguna actuación, debe declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda… En consecuencia, como el rechazo de la demanda por agotamiento de jurisdicción ya fue objeto de unificación, no se seleccionará la sentencia de 15 de septiembre de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 400 DE 1997 / DECRETO 33 DE 1998 / DECRETO

926 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00130-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE MARQUETALIA - CALDAS Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de agosto de 2011 en el proceso que en ejercicio de acción popular impetró el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Municipio de Marquetalia - Caldas y la E.S.E. Hospital San Cayetano de Marquetalia.

1. Solicitud El señor Javier Elías Arias Idárraga ejerció acción popular contra el municipio de Marquetalia y la E.S.E. Hospital San Cayetano de dicha entidad territorial para la defensa y protección del derecho colectivo a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente1 porque estas no han realizado el reforzamiento estructural para edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, como lo es el inmueble en donde opera la E.S.E. Hospital San Cayetano, según lo ordenado por la Ley 400 de 1997 y el Decreto 926 de 2010 o

NSR-10.

2. Hechos 2.1. La Ley 400 de 1997 “por el cual se adoptan normas sobre construcciones

sismo resistentes”, ordenó en el artículo 54, la intervención o reforzamiento de las construcciones clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, para garantizar de ellas la seguridad sísmica. 1 Literal l), artículo 4, Ley 472 de 1998. 2.2. El Decreto 926 de 2010 “por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-10”, actualizó el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente, obligatorio a partir del 15 de julio de 2010. 2.3. La E.S.E. Hospital San Cayetano y el municipio de Marquetalia, según presunciones del actor, no han realizado el “reforzamiento estructural” del inmueble en donde opera el centro de salud accionado, según la normativa de sismorresistencia.

3. Contestaciones 3.1. E.S.E. Hospital San Cayetano de Marquetalia - Caldas La entidad accionada, por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y condenar en costas al actor.

Arguyó que la acción popular procede cuando se demuestre la vulneración del derecho colectivo, la cual le corresponde probar al actor popular y en donde no bastan las simples presunciones como en la acción propuesta por el señor Javier Elías. Igualmente señaló que en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales se adelanta el proceso No. 17001333100420090022700, con las mismas partes, pretensiones y versa sobre los mismo hechos, razón por la que

afirmó que la acción era temeraria. (fl. 10, cuaderno No. 1 AP) Adicionalmente, presentó las excepciones de “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” (fl. 112), “improcedencia para reconocer y ordenar el pago del incentivo” (fl. 123), “ineptitud de la demanda por la no acreditación del daño actual o contingente a derecho colectivo” (fl. 134), y “agotamiento de jurisdicción” (fl.145), dado que el juez perdió competencia 2 Cuaderno No. 1 AP. 3 Ibídem. 4 Ídem. 5 Ibid. funcional para conocer de la acción popular, por haberse interpuesto otra por el actor, con identidad de hechos y pretensiones. 3.2. Municipio de Marquetalia - Caldas No obra contestación alguna.

4. Audiencia para posible pacto de cumplimiento No hubo lugar a su citación o celebración, por cuanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por providencia No. 17515 de 20 de agosto de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y condenó en costas al accionante.

5. Providencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por auto interlocutorio No. 17515 de 20 de agosto de 2011, declaró la nulidad por existir agotamiento de jurisdicción según jurisprudencia del Consejo de Estado, reconoció personería jurídica al apoderado de la entidad accionada y condenó en costas al accionante, al concluir que actuó con mala fe y temeridad, “al entablar

idéntica acción popular a una anterior interpuesta por él mismo y en trámite.” (fl. 50 cuaderno No. 1 AP) Lo anterior, con base en memorial remitido por la Secretaría del Juzgado, en donde hace constar lo anterior6.

6. Apelación El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia para que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se acceda a continuar con el trámite del proceso y a la prosperidad de la acción.

Indicó que en las acciones populares no existen “otras terminaciones” (fl. 51 Cuaderno No. 1 AP), es decir, que no puede terminarse de forma anticipada el 6 Fl. 47. Ídem. proceso mediante un auto interlocutorio, con base en el artículo 357 C.P.C, el principio iura novit curia y el artículo 83 de la Constitución.

7. Providencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, por auto interlocutorio No. 812 de 15 de septiembre de 2011, confirmó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales al concluir que los procesos adelantados por el señor Javier Elías Arias presentaban similitudes en cuanto a su objeto, en tanto se dirigen a que la E.S.E. Hospital San Cayetano cumpla con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997.

Adicionó, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que procedía la declaratoria de agotamiento de jurisdicción, pues para declarar esta figura no era necesario que los procesos fueran idénticos, sino similares en sus hechos, objeto, causa y derechos colectivos.

Finalmente, señaló que la acción popular se ejerció en un indebido uso del derecho para acudir a la administración de justicia, lo que permitía clasificar la actuación de temeraria y de mala fe por parte del accionante.

8. Solicitud de revisión La parte actora solicitó la selección para revisión de la providencia del ad quem, manifestando que se violó el artículo 13 de la Constitución Política y el 160A del Código Contencioso Administrativo cuando el juez consideró que la Ley 400 de 1997, el Decreto 33 de 1998 y el Decreto 926 de 2010 eran lo mismo (fl. 50) y porque dentro de las acciones populares no existe “la sentencia anticipada”. (fl.53)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de septiembre de 2011, con fundamento en el Acuerdo 117 de 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 19997 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen tanto de los recursos ordinarios, primordialmente, como de los extraordinarios de casación y de revisión, especialmente.

Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados

recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente a la competencia del máximo órgano jurisdiccional y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en éste otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios en relación con el juez competente para conocer de ese mecanismo. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual 7 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia prevista por el artículo 57 de la Ley 1395 de 20108. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el

cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima 8 El artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 adicionó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para atribuir a los tribunales administrativos la competencia de conocer, en primera instancia, de las acciones populares y de cumplimiento que se ejerzan contra las entidades del nivel nacional. Coherentemente, el

conocimiento de esas acciones en segunda instancia estará a cargo del Consejo de Estado. Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 20099: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo10. (ii) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 10 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte

Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que

deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”11. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos -a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo eventual de revisión, así:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; 11 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones

normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”12

(vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio en este aspecto, dada la finalidad de este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por las cuales considera que la 12 Ibídem. providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del

trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias respectivas.

3. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si en el caso de la referencia procede la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de septiembre de 2011, de acuerdo con los presupuestos referidos: 3.1. La solicitud de revisión fue formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, parte actora dentro del proceso de acción popular. 3.2. La petición13 se realizó en oportunidad legal, esto es el 21 de septiembre de 2011, pues se presentó el mismo día que se notificó por estado la decisión que resolvió la apelación. (fl. 11) 3.3. La solicitud recae sobre una providencia que fue dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que declaró el agotamiento de la jurisdicción. En consecuencia, dicho pronunciamiento puso fin al proceso. 3.4. En la confusa solicitud de revisión, se alegó la violación del artículo 13 de la Constitución Política por cuanto el operador judicial consideró como lo mismo la Ley 400 de 1997, el Decreto 33 de 1998 y el Decreto 926 de 2010 y porque en la acción popular no existe la “sentencia anticipada”14.

Sobre el particular, es importante retomar las precisiones que hizo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto el 14 de julio de 2009 (IJ 2007-0024401), pues, aunque el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 no previó de forma expresa la sustentación de la solicitud como requisito para su procedibilidad, sí definió el propósito del mecanismo en estudio –la unificación de la jurisprudencia-, lo que necesariamente implica para la parte interesada el deber de expresar y sustentar las razones para que la providencia pueda ser objeto de revisión. 13 Esta fue complementada por memoriales interpuestos el 5 y 8 de julio de 2013, luego de rechazarse por improcedente el recurso de súplica y concederse la revisión eventual ante el Consejo de Estado por parte del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión (fl. 48 – 49). 14 Fl. 53. Por tanto, si el propósito del mecanismo de la referencia es la unificación de jurisprudencia, como mínimo, le incumbe al interesado indicar la materia o aspectos que requieren una providencia de unificación, siendo en este caso una omisión a dicho requisito en razón a que no se fundamentó la solicitud de revisión por parte del actor. La solicitud de revisión eventual en el caso sub examine, está encaminada a reprochar la decisión del ad quem y no a advertir la necesidad de unificar jurisprudencia. En este orden de ideas, se reitera que el mecanismo revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción popular, precisamente, porque la ley no lo previó para reabrir el debate del proceso ni para desvirtuar la legalidad de las providencias que le ponen fin. Por tanto, en lo que concierne a la supuesta contradicción o indebida aplicación de las normas citadas, no procede este recurso especial.

En relación con el tema de la supuesta inexistencia de “sentencia anticipada” en las acciones populares, es importante advertir que la Sala Plena de esta Corporación concluyó que cuando se presenten dos o más acciones populares por los mismo hechos y pretensiones, el juez de conocimiento debe verificar si ya se ha admitido alguna de ellas. En el evento en que exista auto admisorio lo procedente es rechazar las demandas que se presenten con posterioridad, por agotamiento de jurisdicción. Igualmente, en dicho pronunciamiento se advirtió que si el juez popular ha adelantado alguna actuación, debe declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda. Señaló la Sala que: “la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores populares y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto…, o tramitar un segundo proceso a sabiendas de que ya cursa uno idéntico, razón por la cual la postura que se acoge, constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares.”15 En consecuencia, como el rechazo de la demanda por agotamiento de jurisdicción ya fue objeto de unificación, no se seleccionará la sentencia de 15 de septiembre de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta: RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de septiembre de 2011 en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ ALBERTO YEPES BARREIRO 15 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 11 de septiembre de 2012. Expediente No. 41001-33-31-0042009-00030-01. C.P. Susana Buitrago Valencia,

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