CE-17001-33-31-002-2011-00131-02(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-33-31-002-2011-00131-02(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia En razón a que el actor omite explicar o exponer las razones que la motivan, esto es, lo que justifica la selección con el propósito de unificar jurisprudencia; y se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación; deviene en improcedente la solicitud. En consecuencia, se dispondrá no seleccionar por no cumplirse con los presupuestos para la procedencia del mecanismo eventual de revisión, consagrados en el artículo 273 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00131-02(AP)REV
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado:MUNICIPIO DE LA DORADA - CALDAS Y OTRO Decide la Sala la procedencia de la solicitud de revisión eventual presentada por el actor, de la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en la que se confirmó el fallo, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el quince (15) de julio de dos mil once (2011), dentro de la acción popular promovida por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA en contra del Municipio de la Dorada (Caldas), en la
que se declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada. I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, obrando en nombre propio, promovió acción popular contra el Municipio de la Dorada con miras a lograr el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Lo anterior, con el propósito de dar cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 relativo a la obligación de efectuar el reforzamiento estructural de las edificaciones cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizados en zona de amenaza sísmica; como es el caso del inmueble donde el cuerpo de bomberos de esa Ciudad. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de la Dorada, actuando a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de los derechos reclamados, agotamiento de jurisdicción y cosa juzgada. Lo último, teniendo en consideración que se encontraba ejecutando los compromisos que, sobre la adecuación de la estación de bomberos del municipio, había adquirido con ocasión de la sentencia de 15 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, radicada con el número 2009-01084, presentada por el mismo actor. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Dorada Caldas, adujo que es la segunda vez en la que el demandante instaura acción popular sobre los mismos
hechos. Realizó un recuento de las condiciones en las cuales se encontraba la estructura de la edificación y precisó que estaba en buen estado. I.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 26 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, en virtud de que, de los hechos expuestos en esta acción popular y de las pretensiones basadas en ellos, ya se había resuelto en un proceso anterior, y condenó en costas al actor. I.4. LA APELACIÓN El accionante apeló la sentencia de primera instancia aduciendo que la cosa juzgada no es absoluto sino relativo porque la Ley 400 de 1997 y su Decreto reglamentario habían sido derogados y debía era aplicarse el Decreto 926 de 2010, por lo que solicitó admitir la acción como una diferente, y por ese motivo, revocar las condena en costas. I.5. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído de 14 de febrero de 2013 ordenó confirmar la sentencia del a – quo. Realizó el análisis de la cosa juzgada y se encontró que, sobre el mismo asunto, esto es, la adecuación de la estructura de la edificación donde funciona la estación de bomberos del Municipio de la Dorada, ya había sido interpuesta acción popular por el actor contra las mismas entidades, con lo que se da la figura mencionada. I.6. SOLICITUD DE REVISIÓN En escrito visible a folio 47 del expediente, el señor JAVIER ELÍAS ARÍAS IDARRIAGA solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas, haciendo referencia a los argumentos expuestos en la apelación respecto de la falta de configuración de la cosa juzgada y sobre la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 20091 y lo consagrado en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia.
II.2. LA REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. El artículo 272 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., respecto de la finalidad del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, dispone: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose
de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. Por su parte, los artículos 273 y 274 de la misma Ley determinaron los requisitos de procedencia y al trámite de dicho recurso, así: “ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:
1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:
1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.
2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud
3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.
5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.
6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo.” De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos; entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. En tal virtud, se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga, de manera sencilla, las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente
providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de
revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO El actor popular presentó, mediante escrito de 22 de febrero de 2013, la solicitud revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 14 de febrero de 2013, notificada mediante edicto fijado el 21 de febrero
de 2013 y desfijado el 25 del mismo mes y año; lo que quiere decir que ésta fue oportuna. No obstante lo anterior, en razón a que el actor omite explicar o exponer las razones que la motivan, esto es, lo que justifica la selección con el propósito de unificar jurisprudencia; y se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación; deviene en improcedente la solicitud. En consecuencia, se dispondrá no seleccionar por no cumplirse con los presupuestos para la procedencia del mecanismo eventual de revisión, consagrados en el artículo 273 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción popular de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al
Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente