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CE-17001-33-31-002-2011-00139-02(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-33-31-002-2011-00139-02(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona porque no se indicó los temas sobre los cuales se requiere unificar la jurisprudencia El solicitante se limitó a decir que prima el derecho sustancial, pero no explicó sobre qué temas o sobre qué derechos colectivos era necesario unificar jurisprudencia. Es decir, no identificó los aspectos que, a su juicio, ameritan la revisión de la sentencia del 23 de enero de 2013 ni explicó las razones en que fundamenta la petición. Los escritos presentados por el señor Javier Elías Arias Idárraga no pueden considerarse como verdaderas solicitudes de revisión, en la medida en que no sustentan las razones de la petición. Los interesados en la selección de una providencia que ponga fin al proceso deben demostrar que la solicitud de selección que presentan cumple con el propósito de este mecanismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 17001-33-31-002-2011-00139-02(AP)REV

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE PENSILVANIA - CALDAS La Sala decide la solicitud de revisión de la sentencia del 23 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la providencia del 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales,

que declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda En ejercicio de la acción popular, el señor Javier Elías Arias Idárraga pidió la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que consideró vulnerado por el municipio de Pensilvania (Caldas) y el cuerpo de bomberos voluntarios de Pensilvania. Adujo que la vulneración se presenta porque el edificio donde funciona el cuerpo de bomberos voluntarios de Pensilvania no cuenta con la seguridad sísmica que requiere por tratarse de una edificación de atención a la comunidad. Que, por lo tanto, las entidades demandadas tienen la obligación de reforzar la estructura de dicho edificio, en los términos del artículo 54 de la Ley 400 de 19971. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, en sentencia del 15 de julio de 2011, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante. Explicó que, en este caso, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada porque, en otra oportunidad, el demandante interpuso acción popular contra el municipio de Pensilvania y el cuerpo de bomberos de Pensilvania, cuyo objeto era la protección del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Que, en concreto, el actor pedía que se realizara un estudio de vulnerabilidad sísmica del edificio donde funciona ese cuerpo de bomberos, por cuanto se trataba de una edificación de ocupación especial. Que esa demanda le

correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, que se radicó con el número 17001333100120090108000 y que tiene una decisión ejecutoriada. 1 “ARTÍCULO 54. ACTUALIZACIÓN DE LAS EDIFICACIONES INDISPENSABLES. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. Que el actor nuevamente interpuso acción popular contra el municipio de Pensilvania y el cuerpo de bomberos de Pensilvania con el mismo propósito de la anterior acción popular, esto es, con el fin de que se realizara el estudio de vulnerabilidad sísmica del edificio donde funciona el cuerpo de bomberos de Pensilvania y que, por ende, se reforzara estructuralmente. Que lo anterior demostraba que en las dos acciones populares (2009-01080 y 2011-00139) las partes son las mismas y el propósito de la acción popular es el mismo. Que, por lo tanto, se configuró la figura jurídica de la cosa juzgada. Por otra parte, dijo que la conducta del demandante demostraba que actuó con

temeridad, mala fe y que, además, abusó de la administración de justicia. Que, por ende, había lugar a condenarlo en costas. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 23 de enero de 2013, confirmó la providencia de primera instancia por las mismas razones del a quo. La solicitud de eventual revisión El actor popular solicitó la revisión de la sentencia del 23 de enero de 2013. En el escrito del 29 de enero de 2013, el solicitante dijo literalmente: “favor revisar mi acción de oficio, aclarando que no soy abogado y aca prima el derecho sustancial. De no revisar doy por agotado la via gubernativa y tutelare. Se violo art. 359 y 360 CPC en 2 instancias. Nulidad por denegación de justicia”. Y, en el escrito del 1° de febrero de 2013, dijo textualmente el actor: “solicito nulidad por violar el art. 359 y 360 CCA. Recuse penalmente a este tribunal ante la Fiscalía General de la Nación y aun sacan sentencias violandome el art 13 y 83 CN. De no revisar, presentare tutela para defender la LEY. Favor no olvidar que en esta acción prima el derecho sustancial. Se viola art. 359 y 360 CPC”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 23 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las

Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la

respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20092 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia3. Además, precisó que le corresponde al 2 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 3 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:

 Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

3. Caso concreto El actor solicitó la revisión de la sentencia del 23 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la providencia del 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor.

Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación y que, además, la solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un tribunal, que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 31 de enero de 2013. Las solicitudes de revisión se radicaron ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de enero y el 1° de febrero de 2013. Luego, se presentaron dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de la sustentación. El solicitante se limitó a decir que “prima el derecho sustancial”, pero no explicó sobre qué temas o sobre qué derechos colectivos era necesario unificar jurisprudencia. Es decir, no identificó los aspectos que, a su juicio, ameritan la revisión de la

sentencia del 23 de enero de 2013 ni explicó las razones en que fundamenta la petición. Los escritos presentados por el señor Javier Elías Arias Idárraga no pueden  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” considerarse como verdaderas solicitudes de revisión, en la medida en que no sustentan las razones de la petición. Los interesados en la selección de una providencia que ponga fin al proceso deben demostrar que la solicitud de selección que presentan cumple con el propósito de este mecanismo. Como en este caso, el señor Javier Elías Arias Idárraga no cumplió con ese deber, se excluirá de revisión la sentencia del 23 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Primero: No seleccionar para revisión la sentencia del 23 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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